Sentencia Nº 21860 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha11 Mayo 2021
Año2021
Número de sentencia21860
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de mayo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de queja interpuesto en los autos caratulados: "OCHOTECO Jose M. En Autos: ´Frigorífico General A.S. S/ Quiebra´ Expte. N° 16104 S/ Queja" - 21860 r.C.A. y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Que contra la resolución que dispone rechazar el planteo de oposición al desapoderamiento de los bienes de la concursada (de fecha 05.04.2021), el Dr. J.M.O. en representación de Frigorífico de General A.S., interpuso recurso de apelación.

El magistrado de grado no hace lugar a la apelación planteada, conforme el art. 273, inc. 3 LCyQ., por lo que ocurre en queja por ante esta Cámara contra la denegatoria de apelación.

Argumenta que "la irrecurribilidad dispuesta por dicho artículo no puede sostenerse cuando su aplicación estricta generaría graves daños a los intereses en juego; concretamente no puede permitirse que un pronunciamiento desacertado del magistrado amenace intereses o derechos que la misma L.C.Q. ampara y protege"; señalando que la inapelabilidad admite excepciones derivadas del texto de la ley o de la naturaleza propia del problema planteado.

Entiende que la regla que impide la apelación de las resoluciones dictadas en el juicio concursal debe ser interpretada en el sentido de que sólo comprende las resoluciones que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso, es decir de mero trámite, no como en el caso de autos en donde se dicta una resolución que excede el trámite normal de las actuaciones, decidiendo directa e indirectamente sobre el patrimonio, continuidad de la empresa, su puesta a punto y posterior reapertura.

Señala que la ley concursal debe interpretarse en concordancia con lo que dispone el art. 2 y 3 del CCyC, con la finalidad que el magistrado no resuelva de manera arbitraria y contraria al principio de la sana crítica; pues, el excesivo formalismo dirige a un desapoderamiento de una empresa que saldó el pasivo y que se encuentra en proceso de iniciar nuevamente con su actividad.

En conclusión, solicita que se conceda el recurso de apelación a fin de posibilitar que la Cámara de Apelaciones revise la decisión del juez a quo.

II.- En forma preliminar, es dable señalar que la ley concursal en su art. 273...

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