Sentencia Nº 21848 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha14 Octubre 2021
Año2021
Número de sentencia21848
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 (catorce) días del mes de octubre de 2021 se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "FERREYRA, M.I.c., C.A. S/ Diferencias Salariales" (Expte. 134881) - 21848 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada (actuación SIGE 748116):

Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor M.I.F. contra C.A.M., y condenó a este último a abonar a la parte accionante la suma que resulte de la planilla a practicarse conforme rubros otorgados por indemnización por despido incausado, diferencias salariales; haber correspondiente al mes de diciembre 2018 completo; indemnización sustitutiva de preaviso y SAC sobre dicho rubro; indemnización por vacaciones proporcionales de los años 2018 y 2019, segunda cuota de la asignación no remunerativa dispuesta por el Decreto Nº 1043/18; todo desde que cada suma es debida con más los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días.

Determinó que al actor le correspondía la categoría laboral de ayudante de cocina del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, con una jornada laboral de lunes a sábados de 10.30 a 14.30 hs. y de 19.30 a 00.30 hs., fijando la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de diciembre de 2017 y de finalización el 09 de enero de 2019.

Impuso las costas a la parte demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales abogados y del perito que actuaron en autos.

Resolvió que las partes se encontraban de acuerdo que entre ellas existió una relación laboral que concluyó por el despido sin causa decidido por el empleador, encontrándose controvertida la fecha de inicio de dicha relación laboral, el horario de trabajo y la categoría laboral del demandante FERREYRA. También si correspondía el pago de los salarios caídos en virtud de las certificaciones médicas acompañadas en autos.

Con relación a la fecha de inicio resolvió que no había en la causa elemento alguno que sustente la posición del actor, de haber ingresado a prestar tareas para el demandado el 27/09/2017, siendo las declaraciones testimoniales harto imprecisas al respecto en contraposición con la documentación acompañada por el demandado que la marcan el 01/12/2017, no resultando aplicable la presunción del art. 55 LCT, por lo que la fijó en dicha fecha.

Precisó que la jornada laboral que cumplía el actor era de lunes a sábados de 10.30 a 14.30 hs. y de 19.30 a 00.30 hs. en función de las declaraciones de los testigos G., SCHEFFER y MARIN, y de lo que surgía del acta de inspección acompañada por el demandado (fs. 121/124) en la que el propio MOLINA informó que el horario de trabajo de FERREYRA era de 10.30 a 14.30 hs. y de 19.30 a 23 hs.

En cuanto a la categoría laboral, analizando las declaraciones testimoniales y el CCT Nº 389/04 señaló que el accionante no acreditó haber desarrollado la actividad de la categoría que reclama (Cocinero 6-A del CCT Nº 389/04) ni que se desempeñó como cocinero en la "Parrilla Los Pinos". A lo que agrega que del intercambio epistolar -que juega un rol preponderante para la suerte del litigio en tanto en sede judicial no puede alterarse los términos del debate material allí plasmado- el propio actor reconoció revestir la categoría de ayudante de cocina (fs. 5 y 84) deviniendo abstracto expedirse sobre una cuestión que no es controvertida, determinando en consecuencia, que la relación laboral se encontraba debidamente registrada.

En cuanto a la fecha del distracto decidió que ocurrió el día 9 de enero de 2019 por ser la fecha en que el actor recibió la comunicación del despido sin causa (fs. 93/93vta.), ya que "...la anterior misiva remitida por el empleador con fecha 4 de aquél mes y año fue enviada a un domicilio distinto del actor, por tanto no surtió efectos legales. Como la comunicación del despido surte sus efectos a partir de su recepción por el empleado, la fecha en que ello ocurrió, en el caso de autos, el 9 de enero de 2019 indicado".

Finalmente rechazó el pago de los salarios caídos por 15 días de febrero de 2019 por no haber probado el actor cumplir la carga impuesta por la Ley Nº 20.744 en el art. 209 de comunicar por algún medio al empleador su enfermedad.

La sentencia fue apelada por la parte actora mediante actuación SIGE 774198; por la parte demandada mediante actuación SIGE 775094, expresando las partes en término sus agravios (actuaciones SIGE 808200 y 791226) los que fueron respondidos en actuaciones SIGE 821662 y 800692.

II.- Agravios de la parte demandada:

Formula dos agravios (II.i.) la liquidación en forma completa del mes de diciembre de 2018 y (II.ii.) el otorgamiento de la tasa de interés activa sobre los rubros otorgados.

III.- Agravios de la parte actora:

La demandante critica: (III.i) el rechazo de la real fecha de ingreso denunciada...

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