Sentencia Nº 21845 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21845
Fecha29 Diciembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa :"DOMINGUEZ, MARIO ENRIQUE c/C.S. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" , Expte. Nº 144292 (Expte Nº 21845 r.C.A), originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido: 1) L.B. TORRES; y, 2º) M.E.Á. (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por M.E.D. la sentencia interlocutoria de fecha 10/3/2021 (actuación 803324) mediante la cual la jueza A.I.C., a cargo del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2, hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada C.S., impuso las costas a la actora, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y dispuso que, una vez firme y cumplidas las vistas a Caja Forense y DGR, se archiven las presentes actuaciones.

Para así decidir, y previo ingresar al análisis de la competencia del juzgado para intervenir en la causa, estableció que las ejecuciones hipotecarias se encuentran excluidas del fuero de atracción (a tenor de lo establecido por el art. 21 inc. 1 de la LCQ) y que resulta inaplicable lo previsto en el art. 36 de la LDC respecto de la competencia para entender en las operaciones financieras para consumo y las de crédito para consumo.

Así, tras precisar los alcances de las excepciones al fuero de atracción del concurso preventivo, en particular la ejecución de garantías reales, y los términos del contrato de mutuo celebrado entre la empresa C.S. y el Banco Patagonia, como así también el contrato de cesión de crédito hipotecario suscripto por este último y el ejecutante D., concluyó que la presente acción hipotecaria escapa al fuero de atracción del concurso preventivo y que debió ser entablada ante el juez que corresponda en virtud de la prórroga expresamente acordada por las partes a favor de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

Destaco, asimismo, que si bien C.S. dedujo también excepción previa de inhabilidad de título, dicha defensa no fue abordada ni decidida habida cuenta de la declaración de incompetencia previamente dispuesta.

II.- La apelación

Contra la mentada resolución se levanta en apelación el actor, M.E.D., en los términos del memorial de agravios obrante en actuación Nº 835251 de fecha 24/3/2021 (conf. art. 9 Anexo Ac. 3708 STJ), el que fue contestado por el demandado C.S. en actuación Nº 844514 de fecha 30/3/2021 (conf. art. 9 Anexo Ac. 3708 STJ).

II.-1) El apelante D. se agravia de que la magistrada hubiera receptado la excepción previa de incompetencia territorial opuesta por la demandada, en tanto considera que la decisión es equivocada.

Alega, a ese fin, que la jueza no ha tenido en cuenta el argumento central que expuso en oportunidad de contestar el traslado de la excepción, esto es, que la demanda se interpuso ante el juez del domicilio real de la empresa y donde, además, se encuentra el bien objeto de ejecución; circunstancias que, a su criterio, descartan la existencia de perjuicio de C.S. por se emplazada a juicio ante los jueces de su propio domicilio.

Agrega que la sociedad demandada no solo no ha probado la existencia de un perjuicio concreto, sino que la promoción de la acción ante los tribunales de esta ciudad resulta beneficioso para aquella al irrogarle menores gastos, sumado a que se trata del tribunal ante el cual el C.S. tramita su concurso preventivo y los demás juicios que resulten atraídos por este.

Entiende, por otra parte, que la literalidad con que se esgrime la prórroga de competencia resulta contraria a los principios de buena fe (art. 1061 CCyC) y de prohibición de abuso del derecho (art. 10 CCyC), puesto que al no haberse invocado por parte del demandado ningún agravio o perjuicio por la circunstancia de ser demandado ante los jueces de su propio domicilio, el planteo de incompetencia solo busca dilatar el cumplimiento de su obligación.

Expresa, asimismo, que la prórroga de competencia que prevé la norma procesal (art. 1 CPCC) solo puede ser realizada a favor de jueces de la provincia y que en materia de acciones reales sobre inmuebles -para él la acción hipotecaria lo es-, es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa (art. 5 inc. 1 CPCC), por lo que la prórroga de jurisdicción prevista hacia tribunales de otra provincia carece de validez.

Cuestiona, a su vez, la decisión de la magistrada relativa a la inaplicabilidad del art. 36 de la LDC por considerar que quien obtuvo el crédito fue una empresa dedicada a la compra venta de automotores y cuyo destino de uso era "el otorgamiento de desembolsos y/o préstamos cualquiera sea su modalidad de instrumentación, para operaciones de importación, exportación, operaciones de descuento, adelantos en cuenta corriente Nº 228000588 de titularidad del Deudor o giros en descubierto sobre la mencionada cuenta corriente, así como adelantos o giros en descubierto respecto de otras cuentas corrientes que el Deudor posee a su nombre en el banco".

Critica dicha conclusión porque entiende que una persona jurídica puede tener el carácter de consumidor o usuario cuando "pese a que los bienes o servicios son adquiridos dentro del ámbito de la actividad de la empresa, ellos no se relacionan ni directa ni indirectamente con el objeto propio de aquella"; y en tal sentido, dice, de la escritura hipotecaria no puede extraerse el destino que C.S. le daría a los fondos recibidos, sino que meramente detalla las operaciones bancarias que cubriría la apertura del crédito otorgado, no siendo claro que C.S. no haya sido el destinatario final del crédito.

Alega, en...

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