Sentencia Nº 21841 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21841
Fecha25 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los venticinco (25) días del mes de agosto del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "CAMILLETTI, CLAUDIA DEL CARMEN c/RADIODIFUSORA PAMPEANA S.A. Y OTROS s/INDEMNIZACION POR DESPIDO", Expte. Nº 86211 ( Nº 21841 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.875104): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES ( arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

I.- De la resolución en recurso

Viene apelada por LUCECA S.A., IKELAR S.A. y C.A.C., la resolución dictada por la jueza A.E.P. (act. 709376, 09/12/2020), quien, en el marco de la demanda laboral que C.d.C.C. promovió en su contra como de RADIODIFUSORA PAMPEANA S.A., L.Á.L., L.L.L., H.d.V.P., LUCECA S.A y previo condenarlas solidariamente a abonarle la indemnización pretendida (cfe. sentencia de fecha 12.05.2017, hs.845/866), consideró que el acuerdo de pago posteriormente celebrado por aquellas con la actora (el 21.12.2018, hs.982/982vta.) sólo alcanza a dichas partes.

Por consiguiente, rechazó que dicho convenio tuviera efectos liberatorios respecto de ellas tal como pretendieron en virtud de la solidaridad obligacional impuesta (cfe. art. 835, incisos a) y/o d) del CCyC).

Convenio aquel, que fue celebrado en el expediente que las demandadas suscriptoras promovieron (el 4.4.2018) contra la actora ( "LEGNANI, L.A. y H. y otros s/ INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte Nº 128601) y según el cual pidieron la nulidad de lo actuado en este proceso principal, porque (cfe. denunciaron allí, hs.35/40) no fueron notificadas de esta demanda, de la que se anoticiaron varios años después, al advertir sus cuentas bancarias fueron embargadas ( cfe. orden judicial en expte.H-87.735).

Acordaron allí que CAMILLETTI ( actora de este proceso laboral e incidentada en aquel), previo pago de la suma ofrecida ($ 10.000,oo), daba por concluida la deuda reclamada a las codemandas y estas desistían de la nulidad planteada.

Lo así convenido fue homologado por la jueza por considerar que (cfe. art. 15 LCT 207440) importó una justa composición de intereses (cfe.resolución del 26.12.2018, aportada a hs.983/983vta. de este, y a hs.85/85vta. del incidente).

II.- La apelación: sus agravios y la réplica

II.- a) Al formular la impugnación (act. 743127) las apelantes lo hacen bajo distintos capítulos ("II.- Sentencia arbitraria"; "III.- Antecedentes relevantes para el tema en discusión"; "capítulo IV. (Exordio)", pero, a su vez, lo desglosan en otros ítems: (a) La solución legal; b) La resolución apelada; c) Una solución alternativa) y V.- (La causa).

Desde tales aristas y en lo sustancia, cuestionan que la jueza no otorgó al acuerdo de pago celebrado (entre la actora y las demás codemandadas), efectos liberatorios y extintivos de la deuda respecto de ellas cuando - según postulan- ese es el alcance que legalmente correspondía asignarle (cfe. art. 835, inciso a) del CCyC) de conformidad a la naturaleza solidaria de la condena impuesta,

Así también dicen que, de considerarse a aquel acuerdo de pago un acuerdo transaccional, según lo conceptúa erróneamente la jueza ( lo que reprocha) no obstante la claridad de su texto, se arriba a igual solución (cfe. art. 835 en su inciso d) del CCyC).

II.- b) Al responder CAMILETTI dichos agravios (act. 757690) rechaza los efectos que las apelantes pretenden asignarle a ese acuerdo porque - dice- fue realizado con las demás codemandadas; y, al celebrarlo, se hizo expresa reserva que no alcanzaba a las restantes. Por consiguiente, solicitan el rechazo del recurso y se mantenga lo decidido.

III.- Su tratamiento y decisión

III.- a) El contexto antecedente

En principio, resulta necesario memorar que la decisión que viene apelada se inscribe en el marco del proceso laboral que CAMILETTI inició contra las partes ahora apelantes como de las restantes demandadas con las cuales suscribió dicho acuerdo (cfe. surge de hs. 108/119, con fecha 28.04.2011, cuerpo I).

Reclamo laboral admitido favorablemente (cfe. sentencia del 12.05.2017, hs. 845/866, cuerpo II) y marco en el cual se las condenó en forma solidaria a abonarle la indemnización por el despido y comprensiva de los rubros allí admitidos; lo que mandó a liquidar al perito (a) Indemnización por antigüedad (período 01.03.1985- 26.03.2010); b) Integración del mes de despido; c) Indemnización por preaviso; d) Vacaciones 2009 y proporcional 2010; e) Indemnización art. 52 Ley 23551; f) Indemnización art. 1 Ley 25323; g) Indemnización art. 2 Ley 25323; h) Multa prevista en el art. 80 de la LCT).

Liquidación que, estimada al 27.10.2016, ascendía a la suma de de $1.623.253,96 (cfe. pericial CPN Fernando COLLI, hs.807, cuerpo V).

Sentencia que, a su vez, se encuentra apelada por las ahora recurrentes LUCECA S.A., IKELAR S.A. y C.A.C.; quienes ya expresaron agravios (h. 945/967vta.) y la actora también los respondió (h. 969/978).

Sin embargo, su tratamiento y decisión se encuentra pendiente pues luego tuvo lugar la controversia que ahora nos ocupa, en cuanto al alcance y efectos del acuerdo de pago referenciado; por tanto, su continuidad depende de lo que aquí se decida.

A su vez, las demás partes demandadas y condenadas, L.Á.L., L.L.L. y H.d.V.P., no recurrieron el fallo; sino que, previo presentarse en este proceso solicitando su compulsa (hs.939, 21.3.2018), promovieron después el incidente "LEGNANI, L.A. y H. y otros s/ INCIDENTE DE NULIDAD" (Expte. Nº 128601) que accede a este principal.

Marco en el cual pidieron la nulidad de lo actuado en este; invocaron no haber sido notificadas regularmente de la demanda promovida por CAMILETTI y a resultas de lo cual fueron condenadas; lo que motivó la suspensión del trámite de este proceso principal ( hs.981, 23.10.2018, cuerpo V).

III.- a) 1 En ese panorama (condenadas todas las demandadas pero recurrida la sentencia por las ahora apelantes y promovido aquel incidente por las demás) es que la actora CAMILETTI y las partes demandadas LEGNANI y PALAVECINO, hacen saber en este proceso que han arribaron en aquel incidente a un acuerdo y pidieron su homologación (cfe. hs.979/979 vta., cuerpo V).

Oportunidad en la cual expresaron: "I.- Que vienen a comunicar al Tribunal que las partes han arribado a un acuerdo transaccional, en los términos de los arts. 1641 a 1648 y cc. del CCCN, y del art. 15 y cc. de la LCT.- II.- Habida cuenta que la promoción del incidente de nulidad que tramita en los autos caratulados "LEGNANI, L.A. y H. y otros s/ INCIDENTE DE NULIDAD" Expte Nº 128601, puso en entredicho no sólo la sentencia dictada en los presentes autos sino el extenso trámite de más de siete años que la precedió, sumado a ello el albur de una resolución en el mencionado incidente que pudiera dar por tierra con todo el esfuerzo procesal y el tiempo empleado en la tramitación de este juicio, y lo que no es menor, la comprobada inexistencia de bienes registrables inscriptos a nombre de los codemandados L.Á.L., H.d.V.P. y L.L.L., la aquí actora, entendiendo que es su mejor interés, desiste de la acción y del derecho que viene ejerciendo contra los anteriormente nombrados.- III.- Los codemadados L.Á.L., H.d.V.P. y L.L.L., bajo la condición de que el presente sea homologado por el Tribunal, desisten de la acción y del derecho impetrado en el Expediente Nº 128601.- [...]" (cfe. h. 979/vta).

Presentación a la cual la jueza proveyó "Visto que el presente acuerdo transaccional no reúne los recaudos exigidos por los arts. 12 y 15 LCT, a lo solicitado no ha lugar en este estado" (h. 980, 10.09.2018).

III.- a) 2 Luego (en el incidente "LEGNANI, L.A. y H. y otros s/ INCIDENTE DE NULIDAD" Expte. Nº 128601, hs.84/84vta.) se celebró una audiencia con la intervención de la jueza como de la actora CAMILETTI (asistida por sus abogados patrocinantes A.J.A. y V.M.B. y Florencia RABARIO (abogada apoderada de L.Á.L., L.L.L., H.d.V.P.) (h. 984).

Consta allí que: "[...] Abierto el acto por la Sra. Jueza pregunta a las partes si es posible llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo cual, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de pago de la deuda reclamada en autos: "CAMILLETTI, C.d.C. c/ RADIODIFUSORA PAMPEANA S.A. y Otros s/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO" -Expte. origen N° 86.211 por la suma total de $ 10.000,00 que la Dra. R. en representación de sus poderdantes y dentro de las facultades de su poder (cuya copia se glosa a fs. 2/6) promete en pago”. (énfasis propio)

“Dicho pago según manifiestan las partes le será abonado a la incidentada, actora en autos principales, en el plazo de 24 hs., solicitando asimismo con posterioridad al cumplimiento del presente acuerdo, que el mismo sea homologado con costas por su orden.“.

“En este estado la incidentada manifiesta que el acuerdo de pago se acota exclusivamente a los codemandados Sres. L. y P. y no implica una renuncia de derechos y sumas reclamadas al resto de los codemandados condenados en el expediente principal.- Asimismo en este acto la Dra. RABARIO manifiesta que una vez homologado el acuerdo se la tenga por desistida de las acciones y del derecho interpuesto en estas actuaciones con costas por su orden.”.

“ OIDO lo cual, RESUELVO: tener presente lo manifestado y pasar los autos a despacho para resolver" (h. 982/984).

Tras lo cual homologó el convenio (h. 983).

Dijo: "Que a fs. 84 (982), obra acta de audiencia conciliatoria celebrada entre las partes de las presentes actuaciones por la que acuerdan respecto de la incidentista nulidicente el desistimiento de la acción y del derecho reclamados en el presente incidente y acuerdan el pago de una suma en concepto de lo adeudado por los allí codemandados Sres. L.A.L., H.d.V.P. y L.L.L. en autos "CAMILLETTI, C.d.C. c/...

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