Sentencia Nº 21830 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha18 Octubre 2021
Número de sentencia21830
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 11000011277700011693931810211225004079



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de octubre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ORUETA ROSANA E. c/JAÑEZ JORGE CARLOS s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 112777) - 21830 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. C.M.G. -Sustituta-.
La J.B., dijo:
I. La señora R.E.O. promovió demanda laboral contra el señor J.C.J., a las órdenes de quien dijo haberse desempeñado como instrumentadora quirúrgica en el Centro Médico Santa Paula, de propiedad de aquel.
Sostuvo que había comenzado a trabajar allí en el mes de mayo de 1997 y que lo hacía de lunes a sábado de 7:30 a 14:00 horas, con excepción de ciertos miércoles en que realizaba guardias en el hospital L.M..
Agregó que percibía la suma de $ 5000 por las tareas que realizaba y que a las propias de instrumentadora se le sumaron labores de limpieza, atención al público, ayudante de cirujano.
Explicó que pese a sus insistentes reclamos, la relación laboral no fue registrada por el empleador, quien intimado formalmente a hacerlo, desconoció la naturaleza laboral del vínculo y refirió que O. concurría los días lunes y por un lapso de alrededor de cuatro horas al Centro de Estética Santa Paula a prestar servicios propios de su profesión (instrumentadora quirúrgica) percibiendo honorarios profesionales de aproximadamente $ 4500 mensuales. La relación de O. con el Centro -agregó J.- estaba encuadrada como una locación de servicios que, además, finalizó por decisión de ella comunicada quince días antes de la intimación formulada.
Frente a la negativa de la relación laboral, O. se consideró injuriada y se dió por despedida sin causa.
Demandó judicialmente el cobro de la indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, multas por empleo no registrado y daño moral.
II. El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenó a J. a abonar a la actora la suma resultante de la liquidación final a practicar una vez firme la sentencia.
La decisión se basó en los testimonios prestados por los testigos ofrecidos –tanto de la parte actora, como por la demandada- (pág. 143/144) que, a criterio del juzgador, resultaron coincidentes y convincentes y permitieron “tener por acreditado de manera concluyente el desempeño jurídica y económicamente dependiente de la actora para la aquí demandada (conf. art. 23 de la LCT)”.
En función de ello descartó la locación de servicios invocada como defensa y tuvo por probado que la Sra. R.E.O. se desempeñó “desde el inicio de la relación laboral el 5 de mayo de 1997 como Instrumentista quirúrgica (CCT 108/75 Primera Categoría), en un horario de 7:30 am a 14:00 horas de lunes a sábado siendo el día 28 de agosto de 2015 la fecha de cese de la relación laboral, conforme TCL de fs. 7 a través del cual la trabajadora se coloca en situación de despido indirecto…”
III. La sentencia fue apelada por la parte demandada (actuación N° 597409), quien expresó agravios (actuación N° 634779) que fueron contestados por la contraria (actuación N° 689428).
IV. El demandado apuntó sus críticas a la conclusión de la sentencia relativa a la dependencia laboral de la trabajadora accionante.
Comenzó aclarando que ambos contendientes eran profesionales y que cada uno cumplía con su quehacer técnico y pactaban libremente sus honorarios en un plano de igualdad en una relación forjada por años, donde siempre primó la confianza.
Negó la existencia de dependencia jurídica argumentando que no habia pruebas de que O. estuviera sujeta al derecho de dirección del Dr. J. o a algún régimen disciplinario.
Descartó la dependencia técnica con el argumento de que O. no recibía instrucciones u órdenes referidas a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas como instrumentadora y que la indumentaria que utilizaba era de su propiedad.
Asimismo desconoció la dependencia económica porque: i. no existió exclusividad con el profesional demandado, dado que O. recibía como contraprestación honorarios que acordaba con cada profesional al que asistía en el centro médico y pactaba libremente sus honorarios; ii. el centro médico “Santa Paula” como tal nunca le abonó nada; iii. la demandante cumplía su tarea profesional en relación de dependencia del Estado Provincial en el Hospital L.M. de esta ciudad.
En función de las razones invocadas consideró desvirtuada la presunción iuris tantum del artículo 23 de la LCT sobre la existencia de un contrato de trabajo por haberse acreditado una locación de servicios.
V. En segundo término se agravió por la fecha de inicio de la relación laboral establecida en la sentencia (5.05.97) y la jornada de labor que se tuvo como cumplida (lunes a sábado de 7.30 a 14 hs.).
Dijo que la señora O. empezó a brindar sus servicios a partir de octubre de 1997, cuando se habilitó el quirófano en el centro médico “Santa Paula” y que ese hecho resultaba de la absolución de posiciones de la demandante, de los testimonios de R. y Andiarena y de la disposición de la Subsecretaría de Salud de la Provincia de La Pampa, que habilitó ese sector del centro médico en la fecha indicada.
Respecto de los días y horas de prestación de servicios refirió que no era posible que O. cumpliera los indicados porque, de acuerdo a lo informado por el Hospital L.M. de esta ciudad, revestía en planta permanente en la categoría 10 -rama técnica- desempeñándose como instrumentadora quirúrgica con una carga horaria de 40 horas semanales de lunes a viernes desde su ingreso, en horario rotativo de 6 hs. a 22 hs., es decir 8 horas diarias.
Según su versión, la demandante prestaba servicios cuando la índole de las intervenciones a realizar lo requería, concurriendo un día por semana, generalmente los lunes, por la tarde, ya que de mañana él trabajaba en el hospital L.M..
VI. Asimismo se agravió de que la sentencia considerara probado que la accionante percibía un salario mensual de $4000/5000 cuando en la propia demanda se dijo que el...

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