Sentencia Nº 21820 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 21820 |
Año | 2022 |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.J.M.c.A.M.G. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 107048 - Nº 21820 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. F.B.B.; 2º) Dra. C.M.G..
La jueza B., dijo:
I. El señor J.M.M. demandó por daños y perjuicios a M.G.F.A. y a E.A.K., como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 14.04.2013, en el que el demandante, que circulaba en bicicleta, fue embestido por la camioneta Ford Eco Sport al mando de K..
El juez hizo lugar parcialmente a la demanda, puesto que si bien estableció la responsabilidad concurrente de ambos demandados en los términos del artículo 1113 del CC, admitió solo algunos de los rubros reclamados (gastos de asistencia médica y farmacéutica; daño moral) y desestimó otros (valor pérdida de la bicicleta de paseo y privación de uso; gastos de asistencia médica, farmacéutica y terapéutica futura; gastos de atención jurídica; incapacidad psicofísica).
Además, hizo extensiva la condena a La Aseguradora Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los límites del contrato de seguro y del artículo 118 ley 17.418.
II. La sentencia fue apelada por el demandante y sus abogados por derecho propio (actuación 559951) y por los codemandados y la tercera citada (actuación 562036). Este último recurso fue finalmente desistido, en tanto que el de los letrados del demandante quedó desierto por no haberse expresado los agravios respectivos en el plazo de ley.
III.- El demandante se agravió, en primer lugar, por el rechazo del rubro incapacidad psicofísica.
A tenor de su planteo, lo que corresponde dirimir es si el accidente de tránsito ha sido o no un factor concausal de la incapacidad que padece el actor, teniendo en consideración que este fue diagnosticado de artrosis severa de cadera con posterioridad al siniestro y tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera izquierda.
El juez entendió que no mediaba relación de causalidad adecuada entre las secuelas incapacitantes derivadas del reemplazo de cadera (que el perito había estimado en un 25%) y el accidente objeto de litis, puesto que consideró que aquellas se debían a causales preexistentes y ajenas al siniestro. Consideró, en tal sentido, que la artrosis de cadera posiblemente se habría originado en el año 1987 y se agravó con el paso de los daños y por el tipo de trabajo que realizaba el demandante, unido a su falta de tratamiento.
Para arribar a tal conclusión se apartó de lo dictaminado por el perito B. e hizo lugar a las impugnaciones efectuadas por la demandada y tercera citada. Además, tuvo en consideración la historia clínica del Hospital Lucio Molas, lo dicho por el demandante ante la perito psicóloga (que había dejado de trabajar por el golpe en la pierna) y los testimonios de Malsam y M. que hicieron referencia al golpe en la rodilla y codo producto de la caída de la bicicleta.
En cambio, para el apelante, el informe pericial médico resultaba contundente al establecer que el accidente operó como el desencadenante de la afección incapacitante.
Sostuvo que desde el 11.04.1987 (asiento en HC que da cuenta de un traumatismo de cadera) al 14.04.2013 (fecha del accidente) no se había registrado ningún tipo de afección en sus caderas o problemas que le impidieran trabajar, y agregó que antes del accidente se desempeñaba laboralmente y sin inconveniente alguno, lo que surgía del informe pericial y de la prueba testimonial.
Explicó que era posible separar qué porcentaje de incapacidad le era atribuible a la afección preexistente y de qué forma el traumatismo sufrido por el accidente contribuyó en la incapacidad laboral. Si por la artroplastia de cadera le correspondía un 25% y la capacidad restante era del 75%, el accidente había tenido una incidencia mayoritaria en su estado actual puesto que no podía reinsertarse laboralmente ni desempeñar tareas que demanden esfuerzo.
IV. En nuestro ordenamiento procesal, la valoración judicial del dictamen pericial se encuentra sujeta a las pautas que menciona el art. 451 CPCC y si bien las conclusiones del perito no son vinculantes para el juez, para apartarse de las mismas se deben dar razones que demuestren objetivamente que la opinión de aquellos se encuentra reñida con los principios de la sana crítica (reglas de la lógica y máximas de la experiencia), o que median otros elementos probatorios que tienen mayor eficacia para provocar la convicción del juez acerca de la verdad de los hechos controvertidos (M., R.. La valoración de la prueba pericial. Publicado en: LLNOA 2016 [agosto], 411 Cita: TR LALEY...
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