Sentencia Nº 21819 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21819
Fecha29 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "GUTIERREZ, M.A.c. DIARIO S.R.L. y Otro S/ Indemnización por Despido" Expte. 80637 - Nº 21819 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA dijo:

I.- Viene en apelación la resolución de fecha 15.10.19 (obrante a fs. 629/637) en virtud de la cual la magistrada interviniente resolvió tres cuestiones centrales derivadas de la liquidación final de la sentencia, las que esquemáticamente pueden ser resumidas del siguiente modo: (a) acogió la impugnación articulada por la demandada (fs. 621/624) y, en consecuencia, detrajo los intereses moratorios calculados sobre las astreintes por considerar improcedente el devengamiento de tales accesorios; (b) desestimó la objeción formulada por la demandada y aprobó la planilla practicada por la actora a fs. 617/vta. por la suma de $17.778,95 en concepto de multa prevista en el art. 80 LCT (art. 45, Ley Nº 25.345); (c) denegó la solicitud de la accionada de cesación de astreintes y, paralelamente, receptó el pedido de la actora de elevar el valor de aquellas, incrementándolas a razón de $180 por cada día de incumplimiento.

II.- Antecedentes:

Habiendo adquirido firmeza la sentencia definitiva dictada por esta Cámara de Apelaciones y radicados los presentes autos en la instancia de origen, la parte actora practicó -fs. 531/vta.- liquidación de los rubros admitidos en aquella (y en la resolución aclaratoria fs. 404/405) y, a su vez, solicitó que se efectivizara el apercibimiento allí dispuesto, ordenándose al demandado abonar la indemnización del art. 80 LCT, fijándose astreintes en caso de renuencia.

La magistrada interviniente resolvió -fs. 533/536- la aplicación de astreintes al demandado ($120 diarios desde la notificación de dicha resolución y hasta tanto se materialice la certificación de servicios, aportes y remuneraciones a disposición del actor) y ordenó al actor practicar planilla por la multa del art. 80 LCT.

Verificado ello, la jueza FERNANDEZ rechazó oficiosamente la liquidación presentada y ordenó su readecuación, resolución ésta apelada por la parte accionante (fs. 571) y que fuera ulteriormente confirmada por este organismo revisor (resolución de Cámara de fecha 14/8/2018 obrante a fs. 599/600).

Bajo tales premisas, la demandante readecuó la planilla por la multa art. 45 de la Ley Nº 25.345 y peticionó el aumento nominal de las astreintes, formulando reserva de calcular intereses moratorios sobre tal concepto hasta la fecha del efectivo pago (fs. 617/vta.).

Dispuesto el traslado de ley -tanto de la readecuación como del pedido de incremento y liquidación de astreintes- (fs. 618), la jueza de grado acogió parcialmente las observaciones de la parte demandada, decisión esta que agraviara a ambas partes de este proceso.

III.- La resolución apelada:

Tal como se preanunciara, la sentenciante receptó algunas de las observaciones que efectuara la parte demandada, y desestimó otras.

Así, no autorizó el pedido de cesación de la multa proveniente del art. 80 LCT en tanto coligió que continua la mora al no haberse cumplimentado la entrega de la certificación de servicios en los términos dispuestos en la sentencia de esta Cámara, habiendo transcurrido más de tres años desde su exigibilidad. Bajo tales circunstancias, aprobó judicialmente la liquidación de la multa del art. 80 LCT confeccionada por la actora a fs. 617 ($17.778,95).

De igual modo, rechazó el pedido de cesación de astreintes habida cuenta que no se verifican en autos las condiciones de excepción previstas en el art. 804 CCyC que habiliten su aplicación.

Inversamente, la jueza de grado receptó la impugnación vinculada a la inclusión indebida de intereses moratorios sobre las astreintes ya devengadas.

En tal sentido, argumentó que deviene improcedente aplicar intereses sobre astreintes en razón de su particular naturaleza jurídica y de su clara finalidad conminatoria y aseveró que, de legitimarse tal proceder, se estaría imponiendo al empleador renuente una doble penalidad. En función de ello, ordenó readecuar la planilla elaborada por la demandante, detrayéndose de la mismas los intereses moratorios allí estimados.

Finalmente, acogió la solicitud de la parte actora y elevó el monto nominal de las astreintes al incrementar su valor a razón de $180 por cada día de incumplimiento.

IV.- Recurso de la parte actora (actuación SIGE 553316) y su réplica (actuación SIGE 557243):

Proyecta un único agravio adscripto a la decisión jurisdiccional de no autorizar el devengamiento de intereses moratorios sobre las astreintes fijadas.

El argumento central que ensaya el apelante estriba en que la jueza de grado se apartó de las normas que gobiernan el régimen de las obligaciones dinerarias, las cuales reconocen la mora automática ante el retardo del pago.

Así, y luego de recrear la opinión concordante de R.L. en su Tratado, concluye que "...siendo las astreintes una obligación cuyo vencimiento se genera periódicamente, conforme auto resolutorio de fs. 533/536 que resolvió fijarlas diariamente desde la notificación, la suma impuesta vence cada día de incumplimiento, siendo en consecuencia de aplicación el Art. 768 del CCyC [...] Asimismo, dable es señalar que nos...

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