Sentencia Nº 21813 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21813
Año2022
Fecha16 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "BALQUINTA, RODOLFO HILARIO c/EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTROS s/LABORAL" Expte. Nº 104403 (Nº 21813 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº1 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado ( act. 928885): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts.254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la parte demandada EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO SA (EDASA) la sentencia dictada por el juez E.L. FAZZINI (act. 663636, del 11.11.2020) quien, en el marco de la demanda que R.H.B. ( su empleado) promovió en su contra, consideró que tras recibir el alta médica luego del accidente laboral sufrido (mientras cumplía tareas de repositor) e intimarla en reiteradas oportunidades que le asignara tareas acordes a su nueva capacidad laborativa ( cfe. art. 212 - segundo párrafo- LCT), aquella guardó silencio.

Por consiguiente, consideró acreditada la causal invocada por aquel como la injuria suficiente para darse por despedido ( cfe. art. 242 LCT).

Así también, determinó que el despido se produjo por la previa comunicación remitida por el trabajador, y no a resultas del notificado por la leadora ( 4 días después) en los términos del art.212 de la LCT y, además, porque no logró probar que no tuviera tareas pasivas acordes a su capacidad laborativa a fin de abonar la indemnización que prevé el artículo 247 de la LCT.

Por consiguiente, admitió la demanda promovida por el trabajador y la condenó a abonarle la indemnización y multas resultantes del despido según lo previsto por el art. 245 de la LCT (por antiguedad , Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del Mes de Despido e Indemnización por V. no Gozadas y su SAC), le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales (a favor Florencia ZUMEL y M.H.S. en conjunto en el 22,80 %; y de M.A.T. en el 14% y de la CPN I.M.L.G. en el 4%).

II .- La apelación: sus agravios

La apelante cuestiona (en el primero) que el juez tuviera por acreditada la causa de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador como la procedencia del despido en el cual se colocó; en tanto, según dice, su parte no guardó silencio frente a sus intimaciones, sino que aquel se dio por despedido ilegítima e intempestivamente.

Asimismo (en el segundo) reprocha que el juez no tuviera por acreditados los recaudos del art. 212 de la LCT, porque al así decidir se apartó de la prueba reunida de la cual surge que su parte probó que no tenía tareas compatibles a la nueva capacidad laborativa del actor para asignarle.

Objeta, por tanto (en el tercero), que el despido indirecto adoptado por el actor resulte procedente y deba abonarle la "indemnización por antiguedad del art. 245 de la LCT" como la " Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración del Mes de Despido e Indemnización por V. no Gozadas y su SAC"; porque, al comunicarle el despido ya le depositó la indemnización del art. 247 de la LCT ( según reconoció el actor y surge de la pericial contable); es decir, nada le adeuda.

Reprocha (en el cuarto) la multa del art. 2 de la ley 25323 que se le mandó a pagar, porque fue el actor fue quien se colocó en situación de despido de manera intempestiva e ilegítima; y, en subsidio, pide se descuente de la indemnización ya abonada (cfe. art. 247 de la LCT); mientras que también cuestiona (en el quinto) la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT.

Refiere (en el sexto) que dadas las anomalías referidas y que presenta la sentencia, esta resulta arbitraria y vulnera garantías constitucionales (de defensa y propiedad), razón por la cual, al no importar un acto jurisdiccional válido, debe ser revocada.

Por último, reprocha (en el séptimo) que se le impusieron las costas; por cuanto, según sostiene, la demanda debió ser rechazada y aquellas asumidas por el actor, lo que así solicita se resuelva.

III.- Su tratamiento y decisión

De los términos recursivos propuestos deriva que la apelante (en los tres primeros agravios) cuestiona que el juez tuviera por acreditada la causal de despido invocada por el actor, como la procedencia del distracto adoptado y la consecuente indemnización admitida.

Luego, a resultas de lo así decidido, reprocha demás cuestiones (la arbitrariedad de lo sentenciado, la aplicación de las multas como la imposición de costas).

Comenzaré entonces por abordar aquellas primeras objeciones, dado que su tratamiento signará el abordaje de las restantes.

Cometido que, claro está, deberá tener adecuado confronte con los términos en los cuales se anudó la controversia, por ser ese el marco antecedente en el que se inscribe la decisión impugnada y al que, conforme elemental congruencia decisora, corresponde ahora atender (cfe. arts. 257 y 258 del CPCC) .

III.-a) La causal del despido, su procedencia y la indemnización otorgada

III.-a) 1 Lo sentenciado

Tras reseñar los antecedentes del caso (la demanda como su contestación) el juez, primeramente, sostuvo que la existencia de relación laboral entre las partes no es motivo de controversia; pero sí lo es la " Causa de disolución del vínculo laboral" y, determinado ello "la admisión o el rechazo de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados".

Respecto de esa primera cuestión, dijo: "...Mientras el trabajador sostiene que el vínculo laboral con su empleadora se produjo por el despido indirecto en el que se colocó con fecha 6 de febrero de 2014 (ver TCL fa.18), la patronal demandada considera que la disolución la produjo ella en los términos del artículo 212 segundo párrafo de la LCT (Carta Documento fs. 19)".

Adujo que cuando las partes invocan "distintas causales de rescisión contractual, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar” (Citó a C.A.E., Ley de Contrato de Trabajo comentada, pág. 535).

Dijo que, de acuerdo a las constancias epistolares, " resulta evidente que el contrato de trabajo fue rescindido por el trabajador BALQUINTA mediante la remisión de su TCL de fecha 6 de febrero de 2014 (ver fs. 18 acompañado por el actor al inicio de la presente acción y fs. 120 como parte de la documental de la parte demandada) ". Porque, según indicó, fue remitida "cuatro días antes a la que le cursó la demandada" y mediante la cual le notificaba el despido adoptado " en los términos del artículo 212 segundo párrafo de la LCT" .

Determinó, por tanto, que la ruptura del vínculo entre las partes "se debió a la situación de despido indirecto en que BALQUINTA se colocó", conforme lo dispuesto por el art 246 y lo previsto por los arts. 242 y 243 de la LCT.

Dirimido ello, trascribió los términos de la comunicación según la cual el trabajador se dio por despedido: “ANTE EL SILENCIO GUARDADO AL REQUERIMIENTO FORMULADO POR ESTA PARTE MEDIANTE TELEGRAMA Nª 86341641 REMITIDO EL DÍA 31/01/2014 RESPECTO A QUE SE ME ACLARE MI SITUACIÓN LABORAL Y OTORGUE TAREAS LIVIANAS CONFORME A LOS INNUMERABLES CERTIFICADOS MÉDICOS ENTREGADOS, LOS CUALES REFLEJAN PERFECTAMENTE QUE TIPO DE TAREAS SON LAS QUE NO PUEDO CONTINUAR REALIZANDO. OBLIGANDOME, EL DÍA 01/02/2014 A DISPONER DEL USO DE LA LICENCIA ORDINARIA (VACACIONES), CIRCUNSTANCIA QUE DE NINGINA MANERA ACLARA MI SITUACIÓN LABORAL Y CONSECUENTEMENTE QUE TAREAS DEBO REALIZAR SUMADO A LA FALAZ NEGATIVA POR PARTE DE LA EMPRESA RESPECTO A LA ACTIVIDAD DE REPOSITOR QUE VENÍA REALIZANDO DESDE EL AÑO 2009, TAREAS QUE IMPLICARON UN VERDADERO ESFUERZO YA QUE NO CONTABA CON LAS MINIMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, TODO ELLO ME HABILITA A HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO INDICADO EN EL ANTERIOR TELEGRAMA CONSIDERANDO SU SILENCIO COMO QUE ME HAN SIDO NEGADAS INJUSTIFICADAMENTE TAREAS POR LO QUE CONSIDERO GRAVEMENTE INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA.- INTIMOLE PARA QUE DENTRO DE (2) DOS D.H. ABONE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD, PREAVISO, VACACIONES, SAC Y DEMAS RUBROS INDEMNIZATORIOS BAJO APERCIBIMIENTO DE ACCIONAR JUDICIALMENTE... ASIMISMO HAGA ENTREGA DE EL CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES EN LOS TERMINOS Y BAJO APERCIBIMIENTO DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ART. 80 DE LA LCT...".

Señaló que (cfe. artículo 246 de la LCT) el despido indirecto "es aquel que se produce por decisión del trabajador, provocada por un incumplimiento del empleador…" y para que de lugar al resarcimiento del art. 245 de la LCT "..., requiere el cumplimiento de los requisitos de los arts. 242 y 243".

Es decir "que la injuria sea de tal gravedad que torne imposible la continuación del contrato, que se notifique la denuncia por escrito por escrito y con expresión clara y precisa del motivo esgrimido" , como también " de las reglas de proporcionalidad y contemporaneidad del art. 242…” (cita ese aspecto lo dicho en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, M.A.M., Ed. La Ley, pág. 396).

Refirió luego al principio de buena fe ( cfe. art. 63 LCT) y que debe ser recíproco entre las partes, pues en el contrato de trabajo adquiere esencial relevancia dado que no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta.

Tras lo cual señaló que el actor cumplió con aquel deber pues "...intimó a su empleador de manera previa a la ruptura de la relación laboral, llegando luego a la interposición de la demanda consignando los deberes que reputa incumplidos y apercibiendo de las consecuencias jurídicas que se generarían".

Motivo por el cual, dijo, le corresponde a BALQUINTA probar tales hechos que reputa como injurias grave; y así también que, para validar un despido (cfe.los términos del artículo 242 LCT) es necesario...

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