Sentencia Nº 21812 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Fecha29 Abril 2022
Número de sentencia21812

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "C.G.A.c.S. y OTROS s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 105743 - Nº 21812 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y, de conformidad al orde de votación sorteado ( arts. 254 y 257 CPCC) : 1º) L.B. TORRES y 2º) M.E.A..

La juez L.T., dijo:

I.- De la sentencia recurrida

El juez, mediante sentencia (act. Nº 673106) de fecha 17/11/2020, dirimió la controversia suscitada en torno a la existencia, o no, de una relación laboral dependiente. Así, mientras el actor, G.A.C., demandó la indemnización por despido indirecto y multas por haber trabajado sin estar debidamente registrado como vigilador (por el lapso de tres años y casi 10 meses) en un depósito sito en calle S. y C.M. de esta ciudad de Santa Rosa (L.P.), la demandada alegó que solo se encargaba del mantenimiento del predio, cortando el césped cada 15 días.

Evaluó, en ese marco, el intercambio epistolar y la prueba producida; primordialmente la declaración de dos testigos directos, de conformidad a lo preceptuado por los arts. 9, 22, 23 y 57 de la LCT y tuvo “por acreditada la existencia de injuria suficiente -en los términos previstos en el art. 242 de la LCT- que no consiente la prosecución de la relación ante la negativa de reconocimiento de su existencia por parte de la patronal demandada, incluyendo los rubros indemnizatorios".

Hizo lugar, en consecuencia, y de modo parcial, a la demanda contra ALLWE S.H. y W.C. y condenó a este último a abonar la suma resultante de la liquidación final en concepto de indemnización por despido indirecto (cfe. arts. 245, 246, 232, 233, 123 y 80 LCT, SAC, 24 días de enero 2014 y diferencias salariales reclamadas; 2 ley 25323 y 8 ley 24013), a practicar por el perito contador designado en autos; con más intereses a tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para sus operaciones de préstamos; con costas (arts. 62 CPCC y 84 de la NJF 986), dado su carácter de vencido.

Ordenó, asimismo, hacer entrega de la certificación de servicios y aportes previsionales y certificado de trabajo en debida forma; rechazó el rubro daño moral por tratarse de una indemnización tarifada y por no haber sido reclamado en el TCL remitido por el trabajador (fs. 6) para poner fin al vínculo laboral.

II.- Recurso de la demandada - Su tratamiento

La parte recurrente postula, de conformidad con el memorial presentado (act. Nº 715689), cinco agravios contra la sentencia de primera instancia y propugna su revocación.

A., sin embargo, que sin perjuicio de su número y el orden expuesto, lo concreto es que el principal agravio fue desarrollado en segundo término: b)Errónea valoración de la prueba producida”, a través del cual, el aquí apelante, pretende atacar la decisión adoptada en la anterior instancia de tal suerte que, de su resultado, dependerá el tratamiento de los siguientes: c) “Improcedencia de los rubros indemnizatorios” y, d) “Determinación de aplicación de la tasa de interés activa del Banco de La Pampa”.

No obstante ello cabe abordar también los restantes: a) “Omisión de tratamiento resolución de excepción de defecto legal opuesta al contestar demanda - sentencia "citra petita"; y, e) “Exceso en el plazo para dictar sentencia”; lo que haré en el orden propuesto por cuanto, si bien resultan insustanciales para provocar una modificación de lo resuelto, ello no empece dar una respuesta al planteo efectuado.

II.-a) De la excepción de defecto legal.

II.-a) 1 Expresa la apelante, como primer agravio, que el juez de manera deliberada, injusta e irrazonable omitió resolver respecto a la excepción de defecto legal opuesta al contestar demanda “como remedio de fondo”, a fin de preservar, según señala, su derecho constitucional de defensa, la garantía de igualdad de las partes en el proceso y el principio de congruencia.

Entiende que tal defensa resulta procedente en tanto la actora no cumplimentó debidamente con los recaudos que indica el art. 23 de la NJF 986 …”, sino que, “...lejos de efectuarla en términos claros y concretos, … lo hizo de manera confusa e imprecisa, pues no efectuó discriminación alguna de los rubros que componen su demanda, ni indicó la normativa sobre la cual ha efectuado el cálculo indemnizatorio y tampoco realizó una descripción de las tareas cumplidas, categoría profesional dependiente, horario y días de trabajo ni última remuneración que debió percibir, como lo exige la manda”.

Considera, por ello, que la ausencia de tratamiento y resolución de la defensa interpuesta indica incumplimiento del juez de los deberes que le competen; esto es, de: “fundar toda sentencia definitiva…, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia” (artículo 35 inciso 5° del C.P.C.C.),...”

Solicita, en consecuencia “se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la defensa de fondo impetrada y rechazándose la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la accionante”.

II.-a) 2 El agravio, adelanto opinión, resulta inadmisible. El juez de primera instancia, contrariamente a lo señalado por la apelante, dio tratamiento a dicha excepción, en tanto tal y la desestimó (h.55) “como defensa de fondo” el 24/2/2015.

Argumentó, en esa ocasión, que no correspondía su tratamiento como defensa “...en virtud de los arts. 28 y 31 de la NJF Nº 986, ya que la Ley de Procedimiento L. expresamente prevé la misma como de previo y especial pronunciamiento, debiendo oponerse dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar demanda, el que en este caso, se encuentra vencido”.

Dicho razonamiento, a la luz de la normativa procesal involucrada, resulta acertado. En efecto, el planteo efectuado se encuentra previsto en el procedimiento laboral (cfe. art. 28, inc. c) NJF 986) como una excepción dilatoria oponible como de previo y especial pronunciamiento y “dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda, …” .

Así también se halla legislada en el CPCC en su art. 329 inc. 5º y es por ello que el art. 328 (último párrafo) prevé: “La excepción de defecto legal interrumpirá el plazo para contestar demanda…”.

Remedio que, en definitiva, reposa “en la función tuitiva de evitar que la contraparte se encuentre inmersa en una verdadera indefensión”; pero para ello “La demanda debe exhibir falencias de entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándole de la posibilidad de oponerse a la pretensión de la actora o dificultándole la producción de prueba”. (SCBA Seillant, J. c/ Nueva Escuela Argentina SRL y otro/a s/ Daños y perj. del. /cuas. 30/11/2016).

No es el caso.

En efecto, tal como sostiene tanto la doctrina procesalista como la jurisprudencia: “Para la procedencia de la excepción de defecto legal es preciso que el vicio que se acusa a la demanda posea una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en el sujeto pasivo de la pretensión una perplejidad que impida su derecho de defensa” (SCBA, S.R. y Otro c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. y otro s/ Daños y Perj. Autom. c/ les. o muerte 10/05/2016); aspecto este que no se verifica en el supuesto bajo análisis por cuanto la demandada contestó demanda en legal tiempo.

Precisó el juez a ese respecto que, “...de optarse por darle curso como defensa de fondo, ésta devendría en abstracta por haber contestado la demanda”; recaudo de procedencia dirimente que deja sin sustento crítico a la cuestión aquí reeditada.

A. así que el juez no ha incurrido en ninguna incongruencia ni arbitrariedad, ni ha dejado de dar tratamiento a la defensa esgrimida, sino que, por el contrario, no ha hecho lugar a la excepción de defecto legal conforme a argumentos legales, fundados en las constancias de la causa y el derecho aplicable que determinaron su rechazo en el momento procesal oportuno.

Cabe desestimar por tanto el primer agravio y, en tal sentido, me expido.

II.-b) De la valoración de la prueba producida - existencia de relación laboral dependiente

II.-b) 1 El juez alertó, previo a decidir, que iba a analizar las pruebas producidas en la causa conforme a la “carga genérica determinada por el art. 360 del CPCC, interpretada en el contexto de la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso (art. 155, inciso 5, CPCC) en el marco de un litigio que versa sobre cuestiones atinentes a una relación laboral desigual por naturaleza-...”, lo que determina, según dijo, “la necesidad de que ambas partes colaboren en el esclarecimiento de los hechos”, sin perjuicio de señalar que la mayor obligación probatoria recae sobre la parte que se encuentre en mejor condición o posea a su alcance mayor facilidad de aportar medios idóneos y pertinentes que permitan al juzgador contar con los elementos necesarios para esclarecer la controversia.

Aclaró, en ese marco, que en razón de ello y lo normado por el artículo 23 de la LCT, el onus probandi lo tenía la demandada y que, por tanto, estaba a su cargo desvirtuar la presunción legal iuris tantum de existencia de un contrato de trabajo.

Recordó que dicha presunción se configura “cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio, produciéndose así la inversión de la carga de la prueba quedando en cabeza de la empleadora la obligación de probar que aquella prestación de la trabajadora no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino que, tal como ella sostiene, se trató de una contratación cada quince días al solo efecto de realizar trabajos de jardinería”.

E. así, y bajo tales premisas, los testimonios rendidos por los señores S. y M. quienes, a su criterio, son “coincidentes y a su vez convincentes” sobre la cuestión controvertida.

Expuso, en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR