Sentencia Nº 21808 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha06 Agosto 2021
Número de sentencia21808
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "R., M.M.B.C., R.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Exte. N° 21808/21 r.C.A., originaria del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y, realizado el sorteo correspondiente (art.256 CPCC) como establecido el orden de votación: 1º) M.E.A.; 2º) L.B. TORRES y 3º) F.B.B. ( conf. art. 51 ley 2574):

La jueza M.E.A. dice:


I.- La sentencia en recurso


Viene apelada la sentencia de fecha 27.03.2020 (ac. 415865) mediante la cual la jueza S.E.F. hizo lugar a la demanda de daños promovida por por M.B.R. en virtud del siniestro de tránsito ocurrido -el 11.04.2015, a las 5.00 aprox.- en la intersección de la Avenida P. y calle G. cuando circulaba a bordo del automóvil Chevrolet Corsa (Dominio JME 716) de la Remisería MITRE conducido por E.R.G. e impacta al automotor Ford Fiesta (Dominio EKE 357) al mando de M.P.S.; a resultas de lo cual condenó –concurrentemente- a J.M.T. y E.R.G. a abonarle –por la rotura de sus anteojos, daño moral y psicológico- la suma que manda practicar como las costas del proceso, haciendo extensiva esa condena a la aseguradora SEGUROS RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA; rechazándola respecto de SANTARROSA –ante la ausencia de conducta antijurídica de su parte- como la citación de LA PERSEVERANCIA SEGUROS, con costas a cargo de la actora.


II.- a) Las apelaciones


De acuerdo a los respectivos memoriales (a) R. (actuación 489210) se agravia por el rechazo de la demanda respecto de SANTARROSA, la imposición de las costas de esa desestimación como las derivadas de la citación a la Perseverancia Seguros y el 50% fijado en relación a los peritos; (b) TOMASSO (actuación 557605) reprocha –primeramente- que se lo condene en su calidad de titular de la empresa de radiotaxis para la cual se desempeñaba GARCÍA cuando la actividad desplegada en aquel carácter "... se circunscribía a contar con un espacio físico, al que obligatoriamente debían asociarse los propietarios de los Autos de Alquiler -conf. ordenanzas 21/07 y 70/08 Municipalidad de Toay-... Llamadas para la realización de viajes, asignándose los mismos, conforme disponibilidad de cada uno de los vehículos presentes… en la parada", y –en subsidio- objeta la procedencia del daño psicológico como el daño moral; a todo evento requiere se limite su extensión (a $5000); (c) SEGUROS B.R. COOPERATIVA LIMITADA (actuación 636163) impugna –en primer término- la mecánica del accidente como la atribución de responsabilidad de G. y -en segundo lugar- el monto de la condena como los rubros admitidos –daño moral y tratamiento psicoterapéutico- porque la pericia de Corro Molas "carece de todo sustento científico y jurídico", y respecto del daño material la actora no presentó prueba y, (d) CORRO MOLAS, S.(.actuación 763092) cuestiona la regulación de los honorarios que le fueran fijados en su carácter de perito psicólogo, solicita se eleven fijándose en un porcentaje sobre el monto del proceso con más intereses –a tasa mix- hasta su efectivo pago, suma que según dice no debe ser inferior a $ 10.000, y pide se impongan las costas a los demandados condenados en el 100%.


II.- b) Su tratamiento


A tenor de los agravios expuestos, abordaré primeramente el cuestionamiento de la aseguradora RIVADAVIA respecto de la mecánica del siniestro como la responsabilidad atribuida a G. y, a resultas de ello, la condena fallada respecto de TOMASSO como la exención respecto de SANTARROSA y, finalmente, lo pertinente a los daños como las costas y la regulación de honorarios periciales.


II.- b).1 La mecánica del siniestro y la responsabilidad de G.


Planteada así la crítica, surge que al ponderar cómo aconteció el hecho y en su caso, cual fue la intervención de ambos conductores –G. y SANTARROSA- la jueza expresó que no resulta controvertido que el día 11.04.2015 la actora R. solicitó un remis a Remisería Mitre de la localidad de Toay para dirigirse a la ciudad de S.R.; tampoco lo es que la Remisería Mitre es propiedad de J.M.T. y que R.E.G. - chofer- acudió a cumplir con el viaje en el vehículo identificado con la patente JME 716.


Agregó que, a las 5.00 hs. de aquel día, el remis se conducía en dirección al norte por la Av. P. y en la rotonda existente a la altura de la calle G. protagonizó un accidente junto con el vehículo (patente EKE 357) conducido por SANTARROSA quien lo hacía en el mismo sentido de circulación; como así también que el vehículo Chevrolet Classic (dominio JME 716) se encuentra asegurado por Seguros Rivadavia Cooperativa Ltda. , mientras que el otro automótivo (dominio EHE357) por La Perseverancia.


Indicó que el resarcimiento de daños producidos durante el transporte público de pasajeros se rige por el art. 184 del Código de Comercio como por el Código Civil (ley 340), por estar vigentes al tiempo de constituirse la relación jurídica del caso (art. 7 CCyC) como así también que el contrato de transporte resulta incluido en el régimen de la ley 24.240 (y modif. Leyes 27250 y 27265), por lo cual la obligación de seguridad que tiene su causa en aquel contrato debe interpretarse considerando lo previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios.


De ello deriva que en virtud de ese deber de seguridad que impone aquel contrato, el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, pesando sobre quien reclama -dice- la carga de probar el hecho del transporte y su relación causal con el daño sufrido. Por su parte, la demandada no se exonera alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes subordinados, sino que debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder -cita varios fallos de la CSJN en ese sentido-.


En ese marco desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por SANTARROSA frente al reclamo de R. dado que –al haber sido partícipe del hecho- mantiene una relación jurídica sustancial con aquel y, frente a la intervención de una pluralidad de conductores, la víctima no tiene porqué investigar la mecánica del accidente, pudiendo demandar a todos la reparación de los perjuicios sufridos.


Dirimido ello y en lo que resulta motivo de agravio indicó que G. no contestó demanda, lo que autoriza tener por acreditada la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por R., como también por reconocida la documental aportada (arts. 338 y 339 CPCC); asimismo, en cuanto a las demás partes -S., La Perserverancia, Seguros Rivadavia y Tomaso- señaló que difieren en cuanto al modo en que se produjo el siniestro, pero, sin embargo, coinciden en que el vehículo que la transportaba circulaba en dirección al norte por Av. P., por detrás del automóvil de SANTARROSA y que la colisión se produjo cuando el taxi/remis conducido por GARCÍA lo impactó en la rotonda, a la altura de la intersección con la calle G..


En virtud de esos extremos fácticos no cuestionados, la jueza señala que la actora –ante "La Perseverancia"- se limitó a señalar que el remis que la transportaba colisiona con otro que se encontraba en la rotonda (h.17) mientras que en la audiencia de vista de causa expresó que el taxi "iba rápido" y al igual que SANTARROSA manifestó que "estaba lloviendo"; a lo cual agregó que circulaban en el mismo sentido y "el auto que iba por delante estaba por doblar en la rotonda. Frenó repentinamente" y "el taxi impactó al de adelante que circulaba despacio", graficando esos hechos en el mapa satelital del lugar agregado al acta (h. 430/431).


Ese relato –señaló la jueza- guarda correspondencia parcial con el efectuado por G., quien ante la Policía señaló "que se encontraba conduciendo el remis en que trabajaba siendo este un Chevrolet Corsa dominio JME 716, por Avenida P. hacia el Norte... cuando se cruza un automóvil Ford Fiesta dominio EKE 357, al que no alcanza a esquivar e impacta en la parte izquierda".


Expresa que los elementos probatorios acopiados, por sí solos, carecen de valor probatorio prevalente, pero no obstante se presentan como indicios graves y coincidentes entre sí que permiten presumir que el accidente ocurrió cuando el remis conducido por G. y que transportaba a la actora en la madrugada lluviosa del 11 de abril de 2015 "circulaba "rápido" por Av. P. y que al acceder desde esa arteria a la rotonda existente a la altura de la intersección con calle G. colisionó de atrás al vehículo de SANTARROSA que circulaba "despacio" por la rotonda cuando el mismo intentaba continuar su marcha girando en la rotonda".


II.- b) 1.2 Su decisión


Respecto de lo así ponderado, la aseguradora RIVADAVIA –al desarrollar su agravio- esgrime que la jueza "Sin ningún tipo de prueba concluye que el vehículo del Sr. G. circulaba "rápido" y el del SANTARROSA "despacio", dado que no se determinó que aquel condujera a exceso de velocidad ni la velocidad aproximada a la que circulaba, por lo que, sostiene, lo allí dicho carece de "rigor científico técnico y jurídico", así también cuando refiere que GARCÍA colisionó de atrás al vehículo de SANTARROSA, quedando desvirtuado por la actora al declarar -expresamente y sin lugar a otra interpretación- que cuando estaba por doblar hacia la izquierda este frenó repentinamente y volvió hacia atrás en plena avenida P., como si se hubiera arrepentido de la maniobra inicial; expresando aquella, además, que vio las luces rojas de freno como las blancas que indican la marcha atrás.


Afirma entonces que "Esta parte acreditó de sobremanera la culpa de un tercero por la que no se debe responder, la maniobra intrépida, antijurídica y temeraria del Sr. S., relatada de manera categórica por la propia actora en su declaración de parte configura la causal de exención de responsabilidad consagrada en el...

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