Sentencia Nº 21803 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21803
Fecha06 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "TORROBA TERESA s/INCIDENTE DE REMOCION ADMINISTRADOR" (Expte. Nº 88636) - 21803 r.C.A.- , originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la resolución en recurso

Viene apelada por M.V.Z. la resolución interlocutoria de fecha 22.12.2020 (actuación SIGE Nº 730359) dictada por la jueza M.d.C.G. mediante la cual hizo lugar -parcialmente- a la impugnación deducida por T.T. -quien cuestionó la legitimación de aquella para ejecutar, a titulo propio, la totalidad de los honorarios regulados en la planilla de fs. 802- y, en consecuencia, si bien rechazó las demás impugnaciones -existencia de anatocismo en la liquidación de intereses- mandó a readecuar la ejecución porque las acreencias que pretende fueron reguladas en conjunto con otras dos profesionales (en el 10% s/3.351.806: $ 335.180,60 a favor de M.J.M.C., Lucía COLOMBATO y M.V.Z., expte. Nº 101.438) que, al ser una obligación mancomunada (art. 825 CCyC) y expresar aquellas que fueron desinteresadas, debe limitarse a la parte que le corresponde -un tercio de las sumas liquidadas a fs. 802-; impuso las costas de la incidencia en el orden causado (art. 62 -parte final- CPCC) y reguló honorarios.

II.- La apelación

De acuerdo al memorial presentado (actuación SIGE Nº 765884,11/02/2021) la apelante -previa reseña de la actuaciones- objeta la readecuación del monto de la ejecución porque, según sostiene (i y iii) contraviene la teoría de los actos propios que importa un límite a considerar por las partes como por el tribunal, dado que la planilla en cuestión fue previamente aprobada sin ser impugnada por la obligada al pago y, por consiguiente, reprocha (ii) la falta de congruencia de lo decidido con los actos procesales y resoluciones anteriores que -según refiere-, al encontrarse firmes y consentidos no pueden retrotraerse por resultar derechos adquiridos, porque excede las facultades invocadas por la jueza en lo términos del art. 37 -inc. 2º- del CPCC; finalmente -de no admitirse los agravios así propuestos- solicita subsidiariamente (iv) la readecuación de sus honorarios conforme las etapas cumplidas.

Esa pretensión recursiva fue respondida por T.T. (actuación SIGE Nº 774983, 19/02/2021) y, elevado el trámite a este Tribunal (actuación SIGE Nº 803764, 08/03/2021), en ese marco se le dará tratamiento (arts. 257 y 258 CPCC).

III.- Su tratamiento

III.- a) De la contravención a lo actuado previamente

La apelante sostiene -en su primer y tercer agravio- que la jueza contradice la doctrina de los actos propios porque la planilla que manda readecuar fue aprobada el 21.12.2018, previo traslado con "...las Dras. M.J.M., Lucía C. y V.R.A....", sin que mereciera observación alguna.

Señala que posteriormente, con fecha 6.2.2019, actualizó aquella planilla (fs. 802) la que fue impugnada por T.T. -patrocinada por su letrada R.A.- y, previo rechazo de esas objeciones, fue aprobada el 06.07.2020 (actuación SIGE Nº 480248).

P. que esa resolución aprobatoria quedó firme y, a resultas de ello, dio inicio la presente ejecución despachada por el tribunal el 28/08/2020 (actuación SIGE Nº 550027) sin que se opusieran excepciones, tras lo cual el 01/10/2020 se dictó la sentencia de TRANCE y REMATE, de acuerdo al monto así liquidado.

En virtud de esas actuaciones, según sostiene, el 05/11/2020 se le confiere un nuevo traslado de las impugnaciones que, a través de presentaciones extemporáneas realiza la obligada al pago, tras lo cual (el 22/12/2020 en actuación SIGE Nº 730359) la jueza rectifica el embargo como la planilla previamente aprobada, todo lo cual contradice sus propios actos, los que estaban precluidos y dotados de firmeza con su resolución anterior.
De allí afirma que la jueza, al resolver que "..., a los fines de un ordenamiento o saneamiento procesal tendiente a evitar futuras nulidades procesales y conforme facultades ordenatorias que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad objetiva (conf. art. 37 inc. 2º) del CPCC), deberá readecuarse la presente ejecución de sentencia (honorarios regulados) al monto correspondiente a la letrada que está ejecutando Dra. M.V.Z..", excede las facultades invocadas, porque no puede retrotraer etapas agotadas, firmes y consentidas.

Pide, en suma, la revocación de lo así resuelto porque, primeramente, resulta contradictorio ya que "...no es viable el planteo de nulidades dado que todas la actuaciones han sido convalidadas en los términos del art. 162 CPCN..." y, en segundo lugar "...la actuación de cada profesional forma parte de los actuados. Todo acto procesal se encuentra reflejado en las actuaciones, con la participación de los interesados, con lo que la verdad real está inexorablemente ligada a la actuación procesal.".

III.- a) 1 Su decisión

Memorando los fundamentos dados por la jueza (actuación SIGE Nº 730359) se advierte que en la resolución impugnada no retrotrajo los actos y resoluciones previamente actuados; por el...

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