Sentencia Nº 21802 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21802
Fecha16 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "S.S.A. c/Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa Ltda. s/ DESPIDO" (Expte. Nº 109402 - Nº 21802 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, de acuerdo al orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC): 1) jueza M.E.A. y 2) juez L.B. TORRES:

La jueza ALVAREZ dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por el actor, S.A.S., la sentencia dictada por el juez E.L.F. (de fecha 5/11/2018), mediante la cual rechazó la demanda promovida por aquel contra la Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa Ltda., en tanto consideró que entre las partes no existió una relación laboral de dependencia sino que las tareas prestadas (como locutor en el canal CEPtv y de acuerdo al contrato aportado) se desarrollaron en el marco de una locación de servicios.

En consecuencia, desestimó el despido indirecto adoptado (invocó la falta de regularización del vínculo , su encuadramiento convencional cfe. CCT 214/75 y las diferencias salariales resultantes), como los rubros indemnizatorios pretendidos (art. 245 LCT, preaviso, SAC 2012/13/14, multa art. 80 LCT, multa arts. 1 y 2 ley 25323).

Le impuso las costas (art. 62 CPCC) y reguló los honorarios de los abogados y perito actuantes (a liquidarse sobre el monto reclamado más intereses). II.- La apelación: su tratamiento

A tenor de la impugnación propuesta (act. 742655) expresa el actor que “...la sentencia dictada en autos es fruto de una incorrecta interpretación y aplicación del derecho procesal y sustantivo vigente...” , para denunciar luego, particularmente, que al considerar el juez que la relación laboral de dependencia resulta inexistente, efectuó una errónea valoración, dado que las pruebas existentes dan cuenta por las características (dependencia económica y técnico jurídica de su parte con la CPEtv) que esa vinculación no se trató de una prestación de servicios como aquel concluyó.

Esa impugnación fue respondida por la cooperativa demandada (fs. 355/358) quien, primeramente, sostiene la deserción del recurso (por carecer de crítica concreta y razonada) para luego controvertirla, particularmente, pidiendo su rechazo.

Razón por la cual, conforme al marco recursivo propuesto (arts. 257 y 258 del CPCC) la impugnación actoral se centra en la calificación dada por el juez a la vinculación y, para dirimir la idoneidad recursiva de esa objeción, es preciso confrontarla con los fundamentos dados en la sentencia como la prueba cuya errónea valoración se invoca a resultas de los términos en los cuales se anudó el conflicto.

II.- a) Lo sentenciado

El juez determinó que la controversia residió en la existencia o no de una relación de trabajo, dado que el actor sostuvo que prestó tareas de locutor profesional a las órdenes de la cooperativa demandada pero ésta afirmó que eran desarrolladas en virtud del contrato de locación de servicios que los unía.

Bajo tal premisa, expresó que el art. 22 de la LCT prevé que "Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen" pero, para efectivizar la presunción creada por el art. 23 de la LCT, es necesario acreditar “la efectiva prestación de servicios a favor de otro, quien lo dirigía y paga por ello una remuneración" (cfe. E.. Nº 14969/08 r.C.A.).

Luego -en cuanto a los presupuestos del despido indirecto-, refirió que además de la injuria laboral se requiere "...la existencia de una intimación fehaciente que contenga un plazo perentorio de cumplimiento, invocando claramente las causales de la intimación, que deben ser las mismas que fundan la decisión disolutoria y las que luego se esgrimirán en el juicio para no afectar la defensa del emplazado", tras lo cual, analizó el intercambio epistolar antecedente.

II.- a) 1. Señaló que el actor (cfe. TCL del 25 de junio de 2014, fs. 5) remitió intimación a la cooperativa, según la cual expresó: "Dirijo a Ud la presente a efectos de intimarlo a que en el término de 48 hs de notificada la presente regularice mi situación laboral que no se encuentra debidamente registrada, abone diferencias salariales de los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio de 2014, SAC, vacaciones y todo otro rubro que pudiera corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la LCT…”.

Expresó aquel que “…En el mes de septiembre de 2013 luego de diversas entrevistas y pruebas laborales fui contratado por la CPEtv a efectos de desempeñarme en el cargo de locutor, deviniendo en el cargo de locutor institucional de la empresa, por lo cual se me abono la suma de $250 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA) por cada hora de locución realizada.".

Dijo que "Además me desempeñé como editor de sonido de las locuciones realizadas, función plenamente diferenciada con la ya enunciada, no habiendo recibido al día de la fecha suma alguna en concepto de remuneración de dicha tarea. Además, más allá de la relación de dependencia que constituye un vínculo de carácter laboral, la relación no fue debidamente registrada, en suma se me obligaba a facturar en carácter de monotributista, hecho por demás ilegal y tendiente a encubrir la relación laboral y violentar la normativa laboral de orden público.".

Sostuvo que "En el mes de diciembre de 2013 Ud dejó de asignarme tareas y de abonarme suma alguna de dinero. El entonces coordinador de televisión digital el Sr. F.A.C. me comunicó que por diversos gastos que debía afrontar la empresa debía esperar hasta el mes de marzo de 2014 para retomar las labores y que cuando la situación económica mejorara registrarían debidamente la relación laboral que nos une. Sin embargo al día de la fecha me he comunicado en numerosas oportunidades sin que se me dé respuesta alguna sobre mi situación laboral así como también las tareas en que debo desempeñarme. Tal hecho me obliga a intimarlo a que abone los rubros indicados, regularice mi situación laboral e indique las tareas y funciones que debo desempeñar, todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa…".

La demandada respondió aquel telegrama (CD de fecha 1º de julio de 2014, fs. 8) y sostuvo "…le hago saber que rechazamos el mismo por malicioso, temerario e improcedente. Adicionalmente, le hago saber lo siguiente: 1) NEGAMOS en forma total y terminante que esta entidad deba "regularizar" ni "registrar" con Ud ningún tipo de "relación laboral" dado que jamás ha existido vínculo de dependencia con esta entidad. NEGAMOS igualmente que se le deba abonar diferencia salarial alguna, no como locutor institucional de CPETV ni mucho menos como editor de sonido, por ninguno de los períodos reclamados y por ningún concepto…".

Además, señaló que “...obran en su poder una cantidad cierta de facturas por distinto monto y no correlativas especificando la cantidad de horas contratadas”, manifestó que la relación que los vinculaba estaba especificada en el contrato de locación de servicios suscripto y que "…a partir de la fecha y por su exclusiva responsabilidad le hago saber que rescindimos en todas sus partes (CLAUSULA PRIMERA último párrafo)...”. Finalmente expresó “… La errónea decisión por resultar inapropiado el encuadre jurídico que pretende realizar para prefabricar la cuestión de considerarse "injuriado" y "considerarse despedido" por exclusiva responsabilidad de esta Cooperativa corre por su exclusiva cuenta, cargo y responsabilidad dado que dichas figuras laborales no se aplican a la relación mantenida entre las partes (cláusula TERCERA del contrato)…".

Frente a esa respuesta, el actor se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la cooperativa (cfe. TCL de fecha 25 de julio de 2014); intimación esta que -dijo el juez- a tenor de la invariabilidad de la causa del despido (art. 243 LCT), sirve de base para el posterior reclamo judicial.

II.- a) 2. Bajo tales pautas, ponderó primeramente, que "...el actor hace referencia -reitero- seis meses después de haber dejado de recibir asignación de tareas y percibir por ello una suma en dinero, sin ningún otra indicación de fecha de inicio de la relación laboral, días y horarios de trabajo, lugar en donde debía prestar sus labores".

Que "Solo refiere a que su labor era de locutor institucional y que se le abonaba por ello $250.- la hora; esto es, reclama reiteradamente su registración laboral pero sin indicar categoría, carga horaria ni ninguna otra especificación laboral; reclama diferencias salariales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio de 2014,a pesar a especificar en la misma intimación que desde el mes de diciembre de 2013 no estaba trabajando, pero tampoco indica a cuánto asciende el monto reclamado por dicho rubro.".

Asimismo, puntualizó que cuando el actor "...dice haber dejado de recibir asignación de tareas por parte de su empleadora como así también de percibir suma de dinero alguna, hasta que remite su primer telegrama en el que afirma que"…En el mes de diciembre de 2013 Ud dejó de asignarme tareas y de abonarme suma alguna de dinero…", crea una presunción desfavorable respecto a la veracidad de sus dichos y permiten suponer que no se produjo o bien no existió la situación de hecho en que se sustenta la demanda.".

Pondera que la cooperativa no solo negó la existencia de una relación laboral de dependencia y sostuvo que existía un contrato de locación de servicios desde su primera carta...

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