Sentencia Nº 218 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-07-2022

Número de sentencia218
Fecha26 Julio 2022
MateriaGARCIA NELSON SEBASTIAN Vs. WERNER ENRIQUE RAMON S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 3296/19 AUTOS: G.N.S. c/ WERNER ENRIQUE RAMON s/ COBRO EJECUTIVO. N° 3296/19 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 26 de julio de 2022. SENTENCIA N° 218

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado WERNER, E.R. contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 que resolvió:
"I) NO HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado, E.R.W., a fs. 25/26, conforme lo considerado. II) ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución seguida por N.S.G. en contra de E.R. WERNER hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado de PESOS SESENTA MIL ($60.000), más intereses, gastos y costas. El capital devengará el interés de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la mora (29/04/2019) y hasta su efectivo pago. III) COSTAS al demandado por resultar vencido. IV) RESERVAR pronunciamientos sobre honorarios para su oportunidad." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 01 de noviembre de 2021 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada.
Señala que el hecho de que se entregue un pagaré en blanco no autoriza a su tenedor a efectuar el llenado que considere oportuno o por la cifra que fuere. Hay una cuestión de buena fe que no se puede desconocer en el trato, por el cual un instrumento tiene determinada validez como lo planteó al contestar demanda, sin que ello haya sido considerado por el fallo cuestionado. Recuerda que en autos se ha trabado embargo sobre sus haberes y arguye que todo ésto es una práctica abusiva conforme jurisprudencia que cita. Agrega que el libramiento de un pagaré en blanco o no, constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el artículo 36 de la Ley N° 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndole al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama. Invoca jurisprudencia. En segundo lugar lo agravia que el fallo no haya considerado sus argumentos respecto al contrato de mutuo causa del libramiento del pagaré ejecutado, destacando que el actor es prestamista y tiene numerosas actuaciones en procesos judiciales radicados en el Fuero de Documentos y Locaciones. Reitera que el mutuo fue por $10.000 y que está reconocido y pagado. Finalmente lo agravia la resolución que le impone intereses desde la fecha de la mora (vencimiento del pagaré) pues entiende que el 23 de octubre de 2019 se trabó embargo sobre sus haberes y eso llevaría a que la parte actora se haya beneficiado desde hace un año sobre sus haberes. Pide costas. Con fecha 19 de noviembre de 2021 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso. Ahora bien, previo al dictado de la presente resolución, este Tribunal dictó una medida para mejor proveer en fecha 29 de marzo de 2022, la cual indicaba: "Previo a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada, Sr. E.R.W., y advirtiendo que la parte actora, Sr. N.S.G., ha iniciado juicios de cobro ejecutivo en estos tribunales en un número mayor a 300 desde el año 2018 al año 2020, lo cual hace presumir de su parte la prestación de servicios financieros y/o eventuales relaciones de consumo, pudiendo estar implicados derechos de raigambre constitucional (art. 42 C.N.) y protegidos por la Ley de Orden Público N° 24.240 (art. 65), se requiere que la parte accionante: 1) Integre el título con los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley N° 24.240 (TO ley 26.361); de lo contrario, b) desvirtúe la presunción sobre la financiación de una operación de consumo (art.37 inc. “c”; art.53, Ley 24.240). Orden que debe cumplir en un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de resolver conforme constancias de autos y en el marco de la referida Ley del Consumidor. Art. 39 C.P.C.C.T. Personal". Habiéndose notificado el proveído arriba transcripto en el domicilio digital constituido por el actor, en ningún momento integró el título base de la presente acción, ni desvirtuó la presunción sobre la financiación de una operación de consumo. Por lo tanto, debe hacerse efectivo el apercibimiento y resolver en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe destacar que el Sr. N.S.G. cuenta en el Fuero Civil en Documentos y Locaciones con la importante suma de 363 juicios ejecutivos en los que actúa en calidad de actor (información extraída de la página web del Poder Judicial de Tucumán, https://consultaexpedientes.justucuman.gov.ar/). Estos procesos fueron iniciados entre los años 2018 y 2022. Este es un indicio grave, claro y razonable de que el ejecutante se dedica profesionalmente a otorgar créditos a personas como el demandado. A partir de ello, es claro que el actor no está eximido de presentar la documentación basal necesaria para integrar adecuadamente el título que pretende ejecutar conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor: “...En las operaciones financieras para consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente - de existir - y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato…”. A ello cabe agregar que el artículo 53 de la Ley N° 24.240 ya citada impone a los proveedores la carga de aportar al proceso judicial todos los elementos de prueba con que cuenten. Esta obligación no fue cumplimentada en ningún momento por el actor. Como venimos sosteniendo en casos análogos, - por ejemplo "Valle Fértil S.A. c/ Ale M.A. s/ cobro ejecutivo, expediente 4396/18 - Sala 1", sentencia Nº 6 del 11 de febrero de 2021 - : " ...resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo; toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título cambiario que posibilitan el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor. Y como venimos sosteniendo ello se logra mediante el "diálogo de fuentes" entendido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR