Sentencia Nº 218 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Número de sentencia218
Fecha07 Octubre 2021
MateriaKHON JOAQUIN ISIDORO Vs. GOMEZ MARIA ELENA Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y L. - Sala I ACTUACIONES N°: 2197/17Autos: KHON J.I.c.G.M.E. Y OTRA s/ COBRO EJECUTIVO. Expte.: 2197/17 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 07 de octubre de 2021. SENTENCIA N° 218

Y VISTO:
Los recursos de apelación concedidos mediante providencias del 22 de septiembre del 2020 y 26 de noviembre del 2020 a las demandadas Sra. M.E.G. y Sra. M.L.F.G. en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2020, y;

CONSIDERANDO:
Que la sentencia de fecha 31 de de agosto del 2020 resolvió: "I) No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por las demandadas a fs. 81/82 y 93/97. II) Ordenar se lleve adelante la presente ejecución promovida por J.I.K. en contra de M.E.G. y de M.L.F.G. hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de Pesos Ochenta y cinco mil doscientos ($85.200) más IVA en concepto de los alquileres correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013. El capital devengará por todo concepto un interés del 3,5% mensual desde la fecha de la mora de cada período adeudado hasta su efectivo pago. III) Costas a cargo de las demandadas, de acuerdo a lo considerado. IV) Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad". a) Agravios de la codemandada M.L.F.G.: Con fecha 16 de septiembre del 2020 se agravia la codemandada M.L.F.G., diciendo que el instrumento base de la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia que exige el art.484 del CPCC, ya que de las pruebas aportadas en autos surge que no existe, ni existió, obligación exigible y que las presuntas sumas que pretende el actor ejecutar no son líquidas ni fácilmente liquidables; que la suma de $8.000 consignada como canon locativo por el actor es antojadiza y caprichosa, ya que no hubo acuerdo al respecto y que los recibos acompañados por el actor no tienen mayor virtualidad. Destaca que ella trabajó en el inmueble objeto de la presente acción hasta el año 2009 por lo que no continuó en la locación concluida, como se dijo en el pronunciamiento apelado. Hace especial hincapié en lo normado por el art. 1622 del Código Civil (hoy, art.1218 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en que en los autos “K., J.I.v.G., M.E. y Otra s/ Desalojo” (expte. 3821/12), cuyo procesó tramitó en el Juzgado Civil en Documentos y L. de la VIª Nominación, se declaró abstracto el pronunciamiento sobre el desalojo pretendido, ya que el propio actor denunció que el inmueble se encontraba desocupado. Además, señala que esta decisión fue confirmada por sentencia de la Sala IIª de la Excma. Cámara en Documentos y L. con fecha 14 de agosto de 2014. Le sorprende que la Sra. Juez de primera instancia no haya considerado ni aludido a la intimación cursada al actor por carta documento, por la cual la Sra. G. le hacía entrega de las llaves del inmueble, poniéndolas a su disposición en el mes de diciembre de 2012. Transcribe los arts. 32, 33, 39 y 40 del CPCC y jurisprudencia que considera conteste con sus argumentos y solicita que se revoque la condena impuesta en su contra. Con fecha 30 de diciembre del 2020 la parte actora contesta a estos agravios solicitando que se declare desierto el recurso de apelación intentado. b) Agravios de la codemandada M.E.G.: Con fecha 08 de octubre del 2020 la codemandada M.E.G. expone su memorial de agravios. En primer lugar, observa que, a pesar de que el instrumento base de la presente acción no cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo...

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