Sentencia Nº 218 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2021
Número de sentencia | 218 |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
JUICIO: “A.M.D. VALLE C/ ONTIVERO JORGE ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 371/13. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 20 días del mes de septiembre de 2021, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P. reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudian, analizan y deciden los recursos de apelación interpuestos en fecha 30/5/2019 (fs. 392) por el letrado C.I.F., y en fecha 3/6/2019 (fs. 394) por la letrada S.A.F., contra la sentencia n° 179 de fecha 23/5/2019 (fs. 380/388), dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial Concepción, en los autos caratulados: “A.M.d.V.c.O.J.A. y otro s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 371/13. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:
1.- Que por sentencia nº 179 del 23 de mayo de 2019 (fs. 380/388) la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por B.R.C.. Ltda. con costas a las vencidas; hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por M.d.V.A., Dni nº 21.773.040 y F.D.G., Dni nº 39.715.921; en consecuencia, condenó a J.A.O., Dni nº 32.654.149 a abonar a la actora M.d.V.A. la suma de $73.000, y a la actora F.D.G. la suma de $44.000, con más los intereses calculados desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas vencidos.
2.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado C.I.F. patrocinante de las actoras en fecha 30/5/2019 (fs. 392) y la letrada S.A.F. apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en fecha 3/6/2019 (fs. 394). Expresó agravios la parte actora en fecha 27/12/2019 (fs. 414/420), los que fueron contestados por la parte demandada en fecha 17/2/2020 (fs. 422/423); de igual modo la letrada S.A.F. expresó agravios en fecha 9/3/2020 (fs. 425 y vta.), los que fueron contestados por los actores el 26/5/2020 (fs. 427/431 vta.).
2.-
1.- Recurso de las actoras: El letrado C.I.F. indicó como primer agravio que la Sra. Juez hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la aseguradora, lo que no corresponde puesto que viola el principio de congruencia y de defensa en juicio. Refirió que la Sra. Juez a-quo omitió considerar cómo sucedieron los hechos: en fecha 2/4/2013 es la ocurrencia del siniestro, en fecha 14/6/2013 a fs. 1 se encuentra presentación del proceso de mediación previo y obligatorio, en fecha 1/8/2014 a fs. 20 se realizó acta de audiencia de cierre de mediación, en fecha 21/11/2014 se presentó querella criminal, en fecha 5/10/2016 se presentó demanda civil y en fecha 27/2/2018 se llevó a cabo audiencia en sede penal haciéndose lugar a la suspensión del juicio a prueba; por lo que en el presente juicio no ha transcurrido el plazo legal de prescripción, siendo evidente la voluntad del actor de mantener vivo su derecho. Agregó que la Sentenciante no tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la querella y la mediación previa obligatoria, por lo que la prescripción planteada no se encuentra cumplida. Como segundo agravio expuso que resulta contradictoria la sentencia en cuanto la Sentenciante infirió que si bien las actoras dedujeron querella criminal, indicó que las peticionantes debían reformular la misma; agregó que no es posible considerar ésta circunstancia como suspensiva del curso de la prescripción, radicando allí el error porque el querellante fue traído como tal y continúa siendo parte en el proceso por lo que solicitan se mantenga en ese rol a la recurrente. Citó jurisprudencia y doctrina. En tercer lugar, manifestó que el objeto de la pretensión queda aprehendido por la Ley de Defensa del Consumidor citando los arts. 40 y 50 de la referida normativa; indicó que deben incluirse en la LDC las acciones emergentes del incumplimiento contractual, la integración del contrato, las acciones por daños fundadas en los arts. 5 y 6. Agregó que en el orden público protectorio se informa que el texto del art. 3 de la Ley 24.240 hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte débil de la relación negocial e indudablemente en tal caso es más favorable un plazo trienal. En cuarto lugar, se agravió en cuanto al monto fijado en la sentencia en concepto de daño emergente. Refirió que las actoras probaron los trastornos físicos que el accidente les provocó y la envergadura de las lesiones padecidas por lo que solicitó que se eleve el monto a $175.000. Mencionó los daños materiales en la motocicleta, acreditados con el informe técnico y que como consecuencia de ello se realizó una erogación de $15.000. En cuanto al lucro cesante alegó que según el informe emitido por Noroeste Cobranzas SRL, la Sra. A. se desempeñaba como empleada a comisión y que percibía $4.500 a $5.500 y que con fecha posterior al 2/4/2013 no continuó prestando servicios por imposibilidad física, por lo que solicitó que se eleve el monto a $60.000. Con respecto al rubro pérdida de chance reclamado por la Sra. A. dijo que se debe tener en cuenta las secuelas incapacitantes que le dejaron las lesiones sufridas, que determinaron la ayuda de otras personas y no le permitieron seguir con su actividad laboral por lo que reclamó $90.000. Por último, se agravio del monto establecido en concepto de daño moral; manifestó que las lesiones y perder el medio de movilidad generaron una inestabilidad emocional difícil de superar por lo que reclamó la suma de $150.000 para cada una de las actoras. La parte demandada contestó los agravios el 17/2/2020 (fs. 422/423), a los que me remito por razones de brevedad.
2.-
2.- Recurso de la aseguradora: Puntualizó la letrada apoderada Dra. F. que le agravia las consideraciones de la Sra. Juez en cuanto consideró que la prescripción declarada no beneficia al demandado que no la interpuso, ya que declarada procedente la defensa de prescripción por su mandante quedaría sin sustento la resolución de las restantes cuestiones litigiosas y no como lo consideró y resolvió. Mencionó de aplicación el art. 3996 del CC; agregó que no puede tenerse por viable la demanda contra el demandado que no ha comparecido al proceso cuando se declaró a su favor la prescripción, a tenor del contrato existente con el asegurado, extensivo al demandado. En segundo lugar argumentó que teniendo presente que para su mandante ésta es una acción prescripta, expresó que la responsabilidad del siniestro es exclusiva de la actora motociclista la cruzar una ruta nacional desde otra ruta provincial de ripio y con cartel de “cede el paso” lo cual no se menciona en la sentencia y resulta motivo de agravio. Formuló que el daño moral es elevado conforme a los parámetros que debió utilizar la Sentenciante para justipreciarlo. La parte actora contestó los agravios, el 26/5/2020 (fs. 427/431 vta.), a los que me remito por razones de brevedad. En fecha 29/6/2020 por Secretaria Actuaria se hace constar que a partir del día 23/6/2020 la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de C. inició la implementación del expediente digital. En fecha 24/8/2021, la Sra. Fiscal de Cámara Civil estimó que corresponde hacer lugar a la apelación intentada por la parte actora respecto a la excepción de prescripción.
3.- Concretamente las actoras se agraviaron por cuanto la Sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la aseguradora y de la cuantificación de los rubros admitidos; en tanto que la demandada se agravió de que la excepción de prescripción liberatoria no se hizo extensiva al demandado, de la atribución de responsabilidad y el monto del rubro daño moral. Sin perjuicio del tratamiento integral que se realizará sobre las cuestiones que son objeto de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, ni todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan solo los que se consideren suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; L.R.R.G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2 p. 310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs. As. 2009).
4.- Antecedentes relevantes de la causa. a) En fecha 5/10/2016 M.d.V.A., Dni nº 21.773.040, y F.D.G., Dni nº 39.715.921, con el patrocinio del letrado C.I.F., interpusieron demanda por daños y perjuicios, por la suma de pesos $625.000 o la mayor o menor suma que correspondiere conforme a las pruebas a rendirse en autos, en contra de J.O., Dni nº 32.654.149, y Compañía Aseguradora Rivadavia Cooperativa Ltda. Relataron que el día 2/4/2013 circulaban a bordo de una motocicleta M. 110 cc Dominio 023 GJL, por Ruta Nacional nº 38, con sentido oeste a este, cuando ya terminando de cruzar, el automóvil marca Renault 9, Dominio AGB498, conducido por el Sr. J.O., que circulaba por la misma ruta, quiso doblar hacia el este y realizó una peligrosa e imprudente maniobra y de esa manera las impacta violentamente; como consecuencia de ello les provocó lesiones de diversa consideración, por lo que fueron trasladadas al Hospital Regional de Concepción, produciéndose además daños materiales en la motocicleta. Agregaron que dicho accidente se produjo por la imprudencia y...
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