Sentencia Nº 21781 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21781
Año2021
Fecha29 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en los autos caratulados: "ZAPATA, C.J.c. LA FUENTE, C. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 75984) - 21781 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo:
La jueza F.B., dijo:

I..V. a consideración el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 14, 3º párrafo y 17 del CPCC efectuado por el Dr. J.D., como cuestión previa a la admisión de las recusaciones de los señores jueces de cámara, D.. L.C. y G.S.S., formulada por el profesional citado.

La recusación de los vocales de la Sala 3 de esta Cámara de Apelaciones está motivada en el llamado de atención que los magistrados habrían efectuado en otra causa al abogado que pretende el apartamiento.

El letrado dice que en aquel precedente los jueces consideraron inapropiadas expresiones suyas que no resultaron agraviantes ni falaces y además atacaron en la sentencia su actividad profesional mediante el rechazo de sus agravios sin analizar mínimamente las pretensiones articuladas y la regulación de honorarios profesionales sustancialmente inferiores a los establecidos en su favor en otro proceso.

A su entender esas situaciones no solo demuestran carencia de imparcialidad en todo proceso en el que intervenga el letrado “sino una clara persecución, lo cual se ve trasladada a mis patrocinados y representados …”.

Explica que las normas objetadas (artículo 14, 3º párrafo y 17 del CPCC) “resultan repugnantes al derecho humano del debido proceso legal con grave afectación al derecho de defensa en juicio que garantiza al justiciable la ‘imparcialidad del juzgador’, pues las normas impugnadas impiden recusar a más de un juzgador, y limitando a las causales en formas cerradas a las dispuestas en la normativa adjetiva impugnada, aún cuando exista justo y fundado temor de parcialidad en otra causal y contra más de un juzgador, como acontece en autos con los Camaristas recusados.”.

Añade que no es posible conculcar la imparcialidad, como una garantía que integra el debido proceso adjetivo, impidiendo al justiciable “recusar a cuántos jueces crea conveniente, y mucho menos limitar las causales motivantes de la recusación, sin considerar la posibilidad de la existencia de otras causales motivantes de la parcialidad del juzgador, como acontece en autos [...]”.

Postula que "la garantía de imparcialidad es uno de los pilares en los que se apoya el debido proceso legal tutelado por el Art. 18 de la Constitución Nacional, haciéndose explícita en el Art. 8. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, lo cual se ve conculcado sin razón alguna por los Arts. 14 y 17 del C.P.C. y C., los que impiden recusar con causa a más de un integrante de un Tribunal colegiado, y solo por las causales allí dispuestas en forma taxativa, deviniendo así las normas repugnantes a dicha garantía constitucional, afectando la recta administración de justicia como institución básica de la Nación …”.

Concluye afirmando que “En concreto, los Arts. 14 y 17 del C.P.C. y C. en cuanto limitan al justiciable la posibilidad de recusar tan solo una vez, dejando expuesta la parte al juzgamiento de sus enemigos, y por las causales cerradas dispuesta en la norma procedimental, conculca la garantía conferida al sujeto del proceso sobre la neutralidad o imparcialidad de quien debe actuar como juzgador en el caso, principios básicos del más elemental derecho humano contenido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales que son Ley Suprema de la Nación, y que desconocen las normas impugnadas.”.

II. La objeción constitucional/convencional del artículo 14 resulta abstracta en este caso porque no es la norma que lo rige, dado que -como surge del informe elaborado por la Secretaría de esta Sala (actuación 933657)- no hubo en el presente proceso previa recusación sin causa. Por consiguiente, no se aplica la limitación establecida en el artículo citado para la recusación con causa, circunstancia que torna inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la misma.

III. En relación con la objeción del artículo 17 del CPCC me remito, por razones de brevedad, a los argumentos que expuse recientemente en la causa 21741 (act. 868521 de fecha 15.04.21), los que se transcriben a continuaci.ón.

“La Constitución Nacional sienta la regla de la relatividad de los derechos que reconoce al establecer que su ejercicio puede ser reglamentado por ley sin alterar los derechos y garantías reglamentados (arts. 14 y 28). A su vez el Pacto de San José de Costa Rica dispone que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” (art. 30). El ejercicio del poder de policía, como atribución estatal de restringir los derechos constitucionales a través de reglamentaciones no es ilimitado sino que debe ajustarse a los principios de legalidad y razonabilidad (cfr. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, p. 68, Buenos Aires, 2001). En el caso concreto la objeción constitucional está fundada en un único argumento: que la regulación procesal en cuestión restringe el ejercicio de derechos constitucionales. Esa sola circunstancia no significa que la ley sea inconstitucional, porque la propia Constitución habilita la reglamentación de los derechos que reconoce dentro de los límites que establece y hacerlo implica limitar o restringir su ejercicio. La Corte Suprema de Justicia...

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