Sentencia Nº 21776/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha06 Abril 2018
Número de sentencia21776/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 07/18 -P.A.- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y C.A.F., asistido por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el abogado G.E.G., defensor particular de R.E.P. en el legajo registrado por ante este Tribunal con el nº 21776/ caratulado ¨PALMERO, R.E. S/ Recurso de Impugnación", y del que:

RESULTA
‎I.- Que la audiencia de juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 28 de noviembre de dos mil diecisiete, mediante Fallo N° 847, condenó a R.E.P., como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso real (arts. 79, 41 bis –primer párrafo-, 189 bis, inc. 2° -tercer párrafo- y 55 del Código penal), a la pena de doce años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 12 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.)

II.-Que contra esa sentencia el abogado defensor de R.E.P. interpuso recurso de impugnación alegando errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1 del C.P.), fruto de lo que considera errónea y arbitraria valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 del C.P.) e inobservancia de las normas del código de forma (art. 400 inc.2 del C.P.), afectando el fallo garantías de raigambre constitucional.

Asimismo expresa el recurrente que la sentencia es inmotivada, arbitraria y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia afecta la validez de la misma, por lo que considera debe hacerse lugar al recurso de impugnación interpuesto, anulando la resolución recurrida y absolviendo a R.E.P..

III.- Que, admitidos formalmente el recurso interpuestos ante este mismo Tribunal se le dio el trámite previsto en el artículo 407 y s.s. del C. de P., habiéndose realizado oportunamente la audiencia prevista en el art.410 del C.P. e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B. dijo:
‎1. En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por la defensa, resulta admisible formalmente toda vez que, razonablemente fundado plantea su disconformidad con la sentencia que es contraria a sus intereses, habilitándolos para ello lo dispuesto en los artículos 400 y 402 C.P..
‎Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen de que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.
‎En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas"
‎2. Que entrando al tratamiento del recurso interpuesto se observa que el recurrente centra sus agravios en la imposibilidad de acreditar la participación de su defendido en el episodio que culminó con la muerte de D.G. el 20 de febrero de 2015. Entiende que ante esa imposibilidad se incurre en una serie de vicios y arbitrariedades que llevaron a los magistrados a aplicar erróneamente la ley sustantiva, encuadrando el accionar de R.E.P. en dos tipos penales que no se compadecen con la conducta por él...

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