Sentencia Nº 21774 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21774
Año2022
Fecha04 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COOLS, N.F.c., M.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 125069) - 21774 r.C.A., originarios del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo

I.A..

El Señor N.F.C. a través de apoderado, interpuso demanda contra M.A.C. pretendiendo el cobro de indemnización por despido, rubros y multas previstas por la legislación laboral; alegando haber ingresado a trabajar a principios de enero de 2003 por cuenta y orden del demandado, en el local bailable "Mi refugio", sito en calle C. nº 437 de esta ciudad, cumpliendo una jornada laboral de 23:00 a 06:00 hs. los días viernes y sábados, categoría profesional Encargado (6-A3), percibiendo como última remuneración la suma de $ 2.800 en junio de 2017.

Relató que en enero de 2017 el hijo del demandado le redujo unilateralmente los días de trabajo a sólo los viernes, manteniendo la relación laboral siempre en negro; y que el 30.06.2017, cuando se presentó a trabajar, el lugar estaba cerrado y que aquél le manifestó por teléfono que estaban refaccionando. Que el 04.07.17 el local había sido alquilado y que estaban viendo si él seguiría trabajando con el nuevo inquilino.

Manifestó que fue despedido verbalmente el 06.07.17 y que el 12 de julio intimó al demandado a la regularización de la relación laboral, siendo la misiva restituida por plazo vencido no reclamada, luego de haber efectuado el Correo Argentino dos visitas al accionado.

Señaló que ante el silencio se consideró despedido, enviando el correspondiente telegrama (26.07.17), el que fue contestado (08.08.17) por D.M., quien adujo ser la curadora del accionado, rechazando la comunicación postal y negando la relación laboral entre las partes; agregando que el 30.08.17 efectuó la intimación para que le entregaran la documentación del art. 80 LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241.

La sentencia (SIGE 699385) hizo lugar a la demanda planteada contra M.A.C. (hoy sus sucesores J.A., M.M., M.V. y C.L., todos de apellido CAMPANINO y su cónyuge D.E.M., condenando a éstos últimos a que abonen al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma que deberá determinar el perito contador en el término de cinco días, con imposición de las costas del proceso a la parte demandada (art. 62, Cód. Procesal).

Contra dicha decisión presenta recurso de apelación la parte accionada -actuación SIGE 735149- expresando sus agravios en el memorial de actuación SIGE 757806, mereciendo respuesta del actor en atuación SIGE 768122.

II. El recurso de apelación.

La parte recurrente plantea seis agravios.

(i) En el primero cuestionan la sentencia por introducir sin fundamentos y en forma manifiestamente arbitraria, en un juicio laboral estrictamente dirigido contra la persona del fallecido M.A.C., la determinación de la aceptación de herencia de los herederos, en los términos del art. 2993 del CCC. Consideran que el magistrado de grado da por cierto, sin ningún tipo de documentación que demuestre una aceptación de herencia, que los herederos de M.A.C., han conformado una aceptación sin que exista dentro del cuerpo del expediente laboral un instrumento público o privado que así lo declare, o un título de heredero en un acto público o privado, judicial o extrajudicial, donde se manifieste la intención cierta de ser heredero.

Expresan que en el presente caso, no existe sucesorio abierto, ni el reclamante del juicio laboral se ha subrogado en los derechos de los herederos como acreedor para promover la apertura del sucesorio. Por ende cuestionan al decisorio como un abuso de derecho procesal y de fondo, forzando como herederos a quienes no han manifestado su voluntad con respecto al activo y al pasivo dejado tras la muerte del actor.

Cuestionan la sentencia del juez a quo por haber violado disposiciones del art. 2994 subsiguientes y concordantes del CCC, e invocan el art. 2298 del CCC que establece que en tanto no se haya aceptado la herencia, el heredero tiene la oportunidad de apartarse de su llamamiento, mediante su renuncia.

(ii) En el segundo agravio critican la decisión del magistrado por considerar representado al actor por la señora D.E.M.; quien -dicen- tenía una representación provisoria en la internación de aquél, estaba casada con el accionado, pero se encontraba separada de hecho desde hacía 20 años y, por no haber dado vista al Ministerio Público y a la fiscalia que corresponda para que se arbitren las medidas para garantizar la defensa jurídica del señor C..

(iii) El tercer cuestionamiento, vuelve sobre la representación provisoria ejercida por D.E.M., en carácter de apoyo provisorio designado con cargo aceptado el 27.07.17; argumentándose que esa designación no reviste relevancia jurídica para el presente juicio, porque si bien estaba casada con CAMPANINO, se encontraba separada de él desde hacía 20 años aproximadamente y por ende, que no existía la convivencia continua en el tiempo requerida para que pudiera tener tal representación.

Expresan que la Señora MONTANO en el carácter invocado, contestó la demanda y efectuó declaración de parte, en la que sostuvo que CAMPANINO no trabajaba desde hacía más de cuatro años en el lugar, como lo había afirmado la actora en su escrito de demanda.

Invocan el art. 26 de la ley 20.744 para sostener que como el hijo del demandado no requirió de los servicios del actor como trabajador, no puede cumplir el rol de empleador del señor COOLS.

Asimismo, expresan que si bien los cuatro hijos del demandado de autos, J.A., M.M., M.V. y C.L., todos de apellidos CAMPANINO, se presentaron en el proceso a fs. 369, luego del fallecimiento de su padre, como herederos del mismo, el magistrado confundió el ser heredero con el hecho de aceptar una herencia.

(iv) En el cuarto agravio se quejan porque el juez a quo los tuvo presentados como parte en el proceso, cuando ellos sólo cumplieron con la obligación legal y procesal de denunciar el fallecimiento de su padre y acreditar el vínculo, fundado en el escrito de presentación y constitución de domicilio (fs. 369). En este sentido, cuestionan que se les haya extendido la responsabilidad laboral, como herederos, cuando nunca aceptaron la herencia ni iniciaron proceso sucesorio alguno de su difunto padre.

(v) Se quejan en quinto lugar, porque se consideró probado que ni el actor, ni sus hijos atendían el local (Mi Refugio), porque las cartas documento, dirigidas al domicilio de dicho lugar (Chaco 437 de esta ciudad), no fueron recepcionadas; razón por la cual, a modo de coacción -dicen-, el actor remitió cartas documento al domicilio particular de la señora MONTANO -a sabiendas que el demandado no vivía en ese domicilio-, para obligar a quien no tenía vínculo con aquél ni con sus obligaciones laborales, para responsabilizarle de una situación que le era ajena.

Cuestionan que el magistrado haya utilizado el principio de la teoría de la recepción, que consideran sin relación con la responsabilidad laboral de los probables herederos del actor. Y manifiestan no entender al...

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