Sentencia Nº 21746 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha17 Mayo 2021
Número de sentencia21746
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de mayo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "CORDERO MOLINA, R.B.c.C.S. s/ EJECUCIÓN DE CONVENIO", E.. Nº 15942 (21746 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la Tercera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De las resoluciones recurridas

Vienen apeladas -subsidiariamente- por C.S.P. -demandado- en el marco de un proceso de “Ejecución de Convenio” instado en su contra por R.B.C.M. (con fecha 22.11.2020) la resolución de fecha 29/9/2019 (que decretó embargo preventivo por la suma de $ 682.004,16, con más $150.000,00 -provisoria- para responder a nuevos intereses y costas) como así también, la providencia de fecha 30/10/2020 (actuación Nº 642564 que pone a disposición de la actora, para su diligenciamiento, el oficio de intimación de pago de aquellas sumas).

II. De las actuaciones antecedentes

A los fines de un correcto encuadre de la controversia y a resultas de las impugnaciones que efectúa el apelante PONCE -conforme los memoriales a ese efecto aportados a fs. 181/186 y en actuación Nº 651540, con fecha 5/11/2020- como la réplica de aquellos efectuada por CORDERO MOLINA (actuaciones Nº 499492 del 16/7/2020 y Nº 673016 del 18/11/2020), se presenta necesario realizar, previamente, una reseña de los antecedentes en base a las cuales la magistrada de la anterior instancia adoptó las decisiones objeto de críticas.

II.-a) De la ejecución de convenio

En tal sentido, surge de este trámite que con fecha 22/11/2016 la actora, R.B.C.M., promovió la ejecución del convenio -de alimentos, responsabilidad parental y régimen comunicacional- suscripto con PONCE (con fecha 20/03/2015) respecto de la hija en común -menor de edad- por ante la Defensoría de 25 de Mayo y que fuera homologado en trámite conexo a este (“C.M.R.B.s.ón de convenio”, N° 15854), con fecha 28/10/2016, señalando en dicha oportunidad la jueza interviniente que “dichas actuaciones realizadas ante la Sra. Defensora Civil, resultan título ejecutivo, asimilable a los enumerados en el art. 289 inc.b) del CCyC...” (fs. 9 de ese trámite).

Ahora bien, planteada la ejecución de aquel “Convenio alimentario”, la jueza proveyó “...agréguese la documental acompañada y hágase saber al presentante que deberá acompañar el resumen de cuenta del BLP que dice adjuntar. Previo a todo trámite, deberá acompañar la planilla de liquidación que se pretende ejecutar” (fs. 11); de allí que, aportados que fueran, requirió la actora que se provea la medida preliminar peticionada -oficio a la firma empleadora de PONCE- a fin de determinar si resulta empleado en relación de dependencia y cuáles son los haberes que percibe “a fin de realizar la planilla de liquidación pertinente” (fs. 38), la que fue así ordenada y diligenciada (fs. 39 y 53, 129), agregándose los recibos de sueldos correspondientes a los últimos cinco años ( al 21/03/2018).

En ese contexto, la parte actora efectúa planilla de liquidación (fs. 143/143vta.) por la suma de $ 360.621,96, comprensiva “de la diferencia existente entre el monto de la cuota alimentaria que el demandado debía abonar, y lo efectivamente depositado por este” , consignado que en ese cálculo se computaron “...los aguinaldos y estímulos (pagos extraordinarios, sumas no remunerativas, etc.) ya que el último convenio suscripto por las partes con fecha 20/03/2015 ( ...) dispone que P. debía abonar junto con el monto mensual fijo de PESOS SIETE MIL ( $ 7.000), con más la suma de PESOS DOS MIL QUIENIENTOS ( $ 2.500) en los meses de percepción de sueldo anual complementario-, el 25% de los mismos...” .

Señaló también que “dentro de los pagos extraordinarios y sumas no remunerativas, se consignaron los siguientes conceptos, a saber: horas extras, horas nocturnas, feriado nacional, bono paz social, vianda y sueldo anual complementario; siendo que se trata de aquellos sobre los que no se deducen aportes ni contribuciones, es decir, que -entre otras cosas- quedan desafectados de las cargas de la seguridad social”, pidiendo que se aplique “una tasa de interés sobre la deuda”, computada desde el momento de “la mora hasta el efectivo pago de la misma conforme a la liquidación que oportunamente se confeccionara y ordene el traslado de la presente actuación al demandado” (fs. 143/143vta.).

Respecto de esa presentación el tribunal proveyó que, “previo a todo trámite” y conforme lo dispuesto a fs. 11 último párrafo, la actora debía “...acompañar planilla de liquidación que se pretende ejecutar...”, por lo cual le reitera que adjunte “la planilla de liquidación que determine el monto que se pretende ejecutar en debida forma” (fs. 144). La que fue adjuntada -en anexo- “actualizada de capital e intereses” (fs. 145) por la suma de $ 682.004,16. Monto este por el cual finalmente la magistrada proveyó (20/09/2019) el embargo preventivo contra C.S.P. en concepto de capital e intereses con más la suma de $ 150.000,00 que estimó provisoriamente para responder a intereses y costas, el que se haría efectivo -según dispuso- sobre los haberes que aquel percibe como empleado de la firma AESA y de acuerdo al descuento porcentual de ley, debiendo depositar esas sumas a la cuenta judicial y remitir los comprobantes al tribunal, librándose oficio ley 22172 para su toma de razón (fs. 163/163vta.).

Al materializarse aquel embargo y consecuente descuento de haberes (según informó la empleadora a fs.171), advino la intervención de PONCE al proceso solicitando suspensión de plazos hasta tanto se le permitiera compulsarlo, haciendo “expresa reserva de solicitar las nulidades que pudieran corresponder” (fs. 173); a lo cual se proveyó que “ No encontrándose corriendo plazo alguno, a la solicitud de interrupción no ha lugar”; decisión que determinó que el demandado reiterara su petición de necesidad de tomar vista de las actuaciones dado no había sido notificado de demanda alguna y se le estaba descontando mensualmente la suma de $ 24.000.

Por su parte, la actora “Solicita Transferencia” respecto de las sumas existentes en la cuenta judicial ($ 186.098,01) puesto que, según indica, la parte demandada se encuentra notificada (fs. 179), a lo cual se provee “...No constando que el demandado se encuentre notificado y habiéndose decretado en autos embargo preventivo, a lo solicitado no ha lugar en este estadio” (fs. 180).

Es así que, al acceder PONCE a las presentes actuaciones (22/06/2020, fs. 180vta.) interpone (29/06/2020) recurso de “reposición con apelación en subsidio” contra la resolución de fecha 20/09/2019 que decretó el embargo preventivo en su contra (fs. 181/186).

II.-b) D. rechazo del recurso de reposición y apelación subsidiaria

Para así decidir la magistrada señaló que, 1) el cuestionamiento a la planilla resultaba apresurado porque hasta ese...

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