Sentencia Nº 21744 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha10 Junio 2021
Número de sentencia21744
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "RODRIGUEZ, FAUSTINO c/MERIDIONAL SEGUROS s/ORDINARIO" (Expte. Nº 105334 - 21744 r.C.A) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por el actor F.R. (ac.708395), la sentencia de fecha 18.11.2020 (ac. 673059) mediante la cual la jueza M.d.C.G. admitió la defensa de prescripción opuesta por LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA respecto de la demanda que aquel promoviera -en virtud del contrato de seguro por accidentes personales contratado- por haber transcurrido entre la fecha del accidente (19.10.2012) y la de inicio de la demanda (17.10.2014) el plazo de un año para ejercitar dicha acción de conformidad a los arts. 3949 del Código Civil y 46, 47 y 58 de la ley de Seguros 17418 (LS) siendo inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones; le impuso las costas y reguló honorarios.

II.- La apelación: su tratamiento

Cuestiona el apelante que la jueza admitiera la prescripción opuesta (art. 58 LS), como así también que la denuncia del siniestro ante su aseguradora fue realizada una vez transcurrido el plazo legal de tres días (art. 46 LS); reproches estos que fueron respondidos por la aseguradora (ac.735000) sin efectuar -por su calidad de vencedora- replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC); por ende, lo único que viene a revisión son aquellos agravios (arts. 257y 258 CPCC).

II.-a) De la prescripción

La crítica que señala el apelante se centra en cuestionar el plazo de prescripción aplicado para admitir esa defensa; puntualmente, que considere que a partir de la ocurrencia (el 19.10.2012) del hecho motivador de su reclamo -fractura de su muñeca izquierda, conforme la HC 11420, fs. 139/142- el término para ejercitar las acciones resultantes del contrato de seguro -por accidentes personales- resulte de un año (conf. arts. 3949 del CC como arts. 46, 47 y 58 de la LS) y, por ende, al tiempo de iniciar la demanda (el 17.10.2014) aquel se había consumido, cuando -afirma- cabe aplicar el plazo genérico de cinco años que prevé el art. 2560 del CCyC.

En tal sentido invoca que el consumidor, ante la desigualdad estructural frente al proveedor, dispone de una protección especial reconocida constitucionalmente (art. 42 CN) y, de acuerdo al art. 50 de la LDC se contempla un piso mínimo que la legislación especial puede eventualmente ampliar, pero nunca disminuir (cita "W.O.E. c/ La Perseverancia Seguros S.A. s/ RESOLUCION DE CONTRATO" Expte. N° 131289.") y, además, conforme lo estatuye el artículo 1094 del CCyC "en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".

La aseguradora, en su réplica, sostiene que resulta irrelevante si el contrato es de seguro es o no de consumo, dado que al encontrarse regulado por normas especiales, en particular la ley 17.418, prima sobre cualquier otra legislación de alcance general como la normativa de defensa del consumidor y, además, el carácter de consumidor no exime de la carga procesal de probar los hechos que se invoca y, requiere se confirme la prescripción decidida.

Atento las posturas expresadas y a fin de resolver el agravio, en principio se advierte que, como señaló la jueza, no resulta controvertido que el día 15.08.2012 el actor celebró con la aseguradora un contrato de seguros de accidentes personales e instrumentado mediante Póliza Colectiva N°1328142 (Certificado de incorporación n° 4612518), pero lo es “…1) la defensa de prescripción interpuesta por la demandada (fs. 102 y vta. punto II); 2) que el día 19.10.2012 el actor sufriera fractura de muñeca (radio dental (sic ) izquierda y 3) el supuesto incumplimiento de la demandada en concepto de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios…” (cfe. audiencia preliminar, fs.119/122).

En ese contexto, conforme las constancias aportadas (HC 11420 de Polymedic del actor, obrante a fs.139/243) la jueza tuvo por acreditada la lesión como la fecha de su ocurrencia el día 19.10.2012; extremos estos que no resultan cuestionados ahora ni, por ende, que esa fecha es la que consideró el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción.

De ello deriva que, en esa fecha estaba vigente el Código Civil como las leyes de seguro (LS 17418) y de defensa del consumidor (LDC 24.440) y, desde luego, lo estatuido por la CN (art. 42).

En tal orden, cierto es que la LS dispone un...

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