Sentencia Nº 21730 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha29 Junio 2021
Año2021
Número de sentencia21730
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver los recursos de apelación deducidos en los autos caratulados: "SARDIÑA, H.W. y Otro c/MARCHINI, J.A. S/ Ordinario" (E.. N° C 95626) y "SARDIÑA, A.c., J.A. S/ Ordinario" (E.. N° C 95627), ambos acumulados y tramitados ante este Tribunal de Alzada bajo el número 21730 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia (fs. 556/570):

Hacemos notar que esta sentencia en Segunda Instancia, al igual que ocurrió en la Primera Instancia, también será dictada como única, no obstante que las apelaciones fueron interpuestas en forma individual en correlación con los dos diferenciados procesos que se indican en el encabezamiento, ello en atención a la acumulación oportunamente dispuesta e/a C 95626 por la justicia de grado (fs. 96), en resolución que quedó firme y consentida en los términos de los arts. 180, 181 y 186 del CPCC, tras desarrollarse en autos la respectiva audiencia preliminar.

Fue así que el 30.09.19 el magistrado de la instancia anterior, aplicando normativa de fondo vigente para la época en que sucedieron los hechos (Código Civil, Ley N° 340), dictó pronunciamiento y rechazó con costas la demanda interpuesta por H.W.S. y M.E.S. (tramitada en expediente C 95626) y también rechazó con imposición de costas la acción entablada por A.S. (en los autos que llevan la identificación C 95627). En ambos casos reguló honorarios a los profesionales de la abogacía y perito médico interviniente.

En la causa C 95626 el reclamo por daños y perjuicios fue iniciado por H.W.S. y M.E.S., como progenitores, argumentando ser damnificados indirectos (requiriendo para ello declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del CC), con causa en un alegado error de diagnóstico del accionado J.A.M. en 2010, vinculado a molestias y dolores que padecía su hija A.S. en la rodilla derecha.

Se señaló que ello derivó en una interconsulta y en un posterior diagnóstico de osteosarcoma en la pierna derecha, que concluyó con una intervención quirúrgica en noviembre de 2010 y en otra práctica posterior, todo lo cual -se dijo- puso en riesgo la vida de A.S., generando una notoria cicatriz en la extremidad operada, dificultad al caminar y diferencia entre ambas piernas, con controles bimestrales de ortopedia oncológica.

Al sentenciar, remarcó el juez a quo que los accionantes refirieron que A.S. no tuvo chance de otro tratamiento y que ello conllevó inexorablemente a las intervenciones quirúrgicas por falta de un diagnóstico precoz y certero.

En la causa C 95627 A.S. demandó iure propio, por daño moral, estético y psicológico que se afirmó como originados por mala praxis médica e imputación negligente, contra el mismo demandado y en base a la misma plataforma fáctica, frente a lo cual el magistrado expresó que el accionado MARCHINI, tras negar y desconocer hechos expuestos en ambas demandas, sostuvo que los profesionales que asistieron en una segunda instancia o momento hicieron diagnóstico retrospectivo con un elemento de altísima definición, alegando asimismo en su defensa acerca de la responsabilidad médica como obligación de medios y que sus indicaciones terapéuticas fueron las indicadas para los signos y síntomas que tenía la demandante.

El juez de grado consideró que la obligación del médico es de carácter contractual, subjetiva y de medios, recorriendo para ello los presupuestos de la responsabilidad civil exigidos por el art. 512 del CC.

Arribó así tras ponderar la prueba y con razonable convicción -teniendo en cuenta las respuestas dadas por el perito especialista en la temática, junto a las pruebas informativa y declaraciones de quienes efectuaron la radiografía para diagnóstico por imágenes y la quinesia ordenada por el demandado-, que el Dr. J.M., en las dos consultas médicas que A.S. le efectuó, obró en el ámbito de su profesión dentro de las indicaciones que la ciencia médica le indicaba para la patología, máxime teniendo en cuenta que la rodilla afectada no mostraba inicialmente signos de osteosarcoma de hueso.

Tal decisión de rechazo para ambas acciones, fue apelada por el actor H.W.S. (fs. 577) y también por A.S. por intermedio de su apoderado (fs. 578), quienes respectivamente expresaron sus agravios a fs. 582/607, siendo contestados el 03.12.20 mediante actuación SIGE 700878.

II.- Los recursos:

En los dos recursos de apelación correspondientes a los expedientes acumulados, los agravios expresados tanto por H.W.S. como los de A.S., se presentan y desarrollan en un único memorial, básicamente cuestionando el fallo del juez a quo, en general, por omisión de prueba dirimente, con una argumentación crítica conjunta que queda sintetizada en lo puntual del modo que sigue a continuación:

(a) que el juez de grado no consideró la historia clínica de la paciente como prueba de relevancia probatoria y que de los...

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