Sentencia Nº 21723 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21723
Año2021
Fecha22 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "Y.M., C.A. y Otro c/PERALTA, R.M. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 127788) - Nº 21723 r.C.A, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Viene apelada la sentencia de fecha 16.06.2020 dictada a fs. 382/390 y actuación SIGE 457469, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.A.Y. y M.M.Y. contra R.M.P., C.M.P., N.E.B., L.P.P., C.M.P. (h), ECOP Construcciones SRL y Grupo Norte SRL, y los condena a pagar la suma que surja de la liquidación a practicarse conforme lo dicho en el considerando IV, ptos. A y B, dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento. Impuso las costas a la parte demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Determinó en base a la prueba producida los siguientes daños causados por los demandados en el inmueble propiedad de los actores: 1) sobre la pared medianera este lindante con el edificio de reciente construcción problemas de humedad y desprendimiento de pintura y de material soporte del revoque; 2) en el estar-comedor (local 2) fisura vertical desde la losa hasta casi el piso, continuando por losa de cubierta y fisura sobre el taparrollo de la carpintería que da al frente; 3) dormitorio (local 4) fisura que se evidencia sobre la mampostería de este ambiente, el zócalo, deterioro revoque interior y fisura de 45 grados sobre la mampostería que divide con el otro dormitorio (local 7); 4) otro dormitorio (local 7) mancha humedad mampostería norte y pared este; 5) garaje (local 9) rotura de la mampostería medianera, con la salida de un ladrillo y paso humedad pared lindante con edificio; 6) paso (local 10) manchas de humedad y hongos; 7) baño (local 11) manchas de humedad hongos y óxido en el marco de puerta de ingreso; ello conforme arts.1068, 1107, 1109, 1113, 2 párrafo, 1647 y ccs. del CC velezano, dejando aclarado que no es daño por el que deba responder la parte demandada el producido en la pared oeste del dormitorio (local 7) que linda con el baño y la humedad allí existente.

Resolvió que, tratándose de un edificio en etapa de construcción, se encuentra bajo la guarda de quien está a cargo de la ejecución de los trabajos y que tiene el mismo alcance que la responsabilidad del dueño. Por lo que tanto el contratista o el director de obra son quienes deben responder en su calidad de guardianes de la cosa, por los daños que ella cause a los propietarios linderos, si no demuestran que en la emergencia medió alguna eximente. La parte actora ha demostrado la existencia del daño resarcible invocado, acreditado con la prueba producida en la causa, la que no fue desvirtuada por otra en contrario (art. 360 y 368 CPCC), siendo dichos daños producidos exclusivamente por los trabajos de demolición y construcción efectuados por ECOP Construcciones SRL, Grupo Norte SRL, L.P.P., C.M.P. (h), C.M.P., M.P. y N.B. (arts. 1113, 1647 y ccs. CC), debiendo, por ello, responder solidariamente por los daños causados a la parte actora, S.. Y.M. (arts. 1068, 1109 1113 y cc s..del Código Civil).

Reconoció la procedencia del resarcimiento económico de los rubros: 1.- daños patrimoniales: daño emergente como daños materiales por el monto que surge de la pericia técnica, detrayendo lo correspondiente a los materiales y mano de obra de la pared oeste del dormitorio (local 7) que linda con el baño y a la altura de la bañera, que importa un 40% del arreglo a realizar en dicho ambiente, aproximadamente 1 m2; aplicando intereses a la denominada tasa mix de uso judicial, desde la fecha de la pericia (31.10.2019) hasta la fecha de su efectivo pago; y 2.- daño moral por la suma de $109.000 para M.M.Y. a la fecha del pronunciamiento, rechazando el reclamado por C.A.Y., por no habitar en la vivienda.

Mediante actuación SIGE 465604 (22.06.2020) apela la parte demandada; por actuación SIGE 466955 la parte actora y por actuación SIGE 464675 el Dr. CHELI por derecho propio, expresando agravios mediante actuaciones SIGE 501797, 580178 y 646567, los que son respondidos respectivamente mediante actuaciones SIGE 540416, 613460 y 684399.

II.- a) Recurso de la parte demandada: En sus agravios la queja radica en (II a i) hecho de la víctima, errónea valoración de la prueba; (II aii) indebida procedencia de los rubros reclamados. Ausencia de perjuicio; (II a iii) imposición de las costas.

b) Recurso de la parte actora: (II b i) rechazo del daño moral peticionado por C.A.Y..

c) Recurso del letrado M.C. por derecho propio: Sostiene en relación a sus honorarios que la sentencia apelada no desarrolla cuáles fueron las pautas que se tuvieron en cuenta para aplicar los porcentajes decididos en el punto segundo del Resuelvo, haciendo únicamente mención a los artículos de la L.A. lo cual no alcanza para tenerla como sentencia fundada en los términos del art. 47 de la NJF 1007, omitiendo dicha regulación determinar por separado el doble carácter de patrocinante/apoderado.

Agrega que la sentencia habría regulado los honorarios en un 13,05% (art. 7 L.A.), con más el 15% (art. 33 L.A.), por las incidencias planteadas a fs. 263/64 y 292, lo que importa un guarismo que está mucho más cerca del mínimo del art. 7 de la LA (11%) que del...

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