Sentencia Nº 21717 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21717
Fecha02 Marzo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos (2) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "DE LA S.R.J.c.S.A. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD" (Expte. Nº 143183) - 21717 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La resolución impugnada

Viene apelada por el actor -J.R. DE LA SERNA- la resolución de fecha 12.11.2020 (actuación S.N.° 661105) mediante la cual la jueza L.A. -interviniendo en la ocasión como sustituta- se declaró incompetente para entender en la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho que aquel promoviera contra S.A.S. y ordenó la remisión de la causa a "...la Receptoría General de Expedientes para su sorteo y posterior reasignación al fuero del menor y la familia..." -en rigor de la Familia, N. y Adolescencia-, por considerar que resulta propia de ese fuero específico.

II.- Los fundamentos de la declaración de incompetencia

Para decidir en el modo indicado señaló la jueza que, de acuerdo a los términos de la demanda, el actor expresó que -desde principios del año 2002 hasta el 25 de febrero del año 2014 aproximadamente- mantuvo con la demandada una relación sentimental de pareja y que, durante ese tiempo, con el aporte dinerario del sueldo percibido -como trabajador gráfico en el Diario La Arena- y con el negocio de gestión conjunta de Videos Plaza, adquirieron varios inmuebles. Adujo, también, que previo a este trámite existió un proceso judicial tramitado ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 -"DE LA SERNA, R.J. C/ SAITÚA, S.A.S./ Ordinario" (Expte. N°103.472)- que finalizó por caducidad de instancia, solicitando que en razón que "la pretensión jurídica, los sujetos y el objeto son idénticos", se acumulen, conf. Art. 79 ss. y cctes. del CPCCLP.

Refiere que se corrió vista al Agente F. para que se expidiera sobre la competencia, señalando que no comparte lo allí dictaminado dado que, si bien el anterior proceso se radicó en el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería N°1, al haber concluido el mismo por caducidad de instancia la competencia de ese tribunal finalizó con el dictado de esa resolución.

Esgrime así que, del relato de los hechos como de la documental aportada (actuación S.N.° 505607) se infiere que se está -indudablemente- en presencia de un conflicto derivado de una relación de familia; de allí que -indica- asumir la competencia a los fines de atribuir los bienes que ocupan el conflicto "... sería tanto como alejarse del paradigma de tratamiento igualitario de la familia, discriminando por su origen -matrimonial o convivencial- el fuero en el que deben resolver sus controversias, todo ello en franca violación del artículo 16 de la CN...".

Agrega que la asignación favorable al fuero especial de familia deviene del Código Civil y Comercial de la Nación que incluye una nueva figura legal: las "Uniones Convivenciales" (LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA, Título III. Uniones Convivenciales: art. 509 hasta art. 528, inclusive) y que ese nuevo marco legal prevé, para estas formas de vivir en familia, la posibilidad de que las partes pacten, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas del hogar durante la unión y, para el caso de ruptura, la atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común.

En ese contexto -dice- asigna a la distribución de los bienes para el caso de uniones convivenciales un régimen específico inmerso dentro de la normativa relativa al derecho de familia. (Título III, Capítulo 4 del citado Libro: "Cese de la convivencia - Efectos": art. 523 "Causas del cese de la unión convivencial" y art. 528 "Distribución de los bienes").

Aduce que la regulación de las uniones convivenciales dentro del derecho de familia tiene su correlato en el aspecto procesal, pues el proyecto avanza en esa dirección, disponiendo concretamente en el Título VIII "Procesos de Familia", Capítulo 1: "Disposiciones generales", Art. 706: "Principios Generales" que "-Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario", de allí que, a partir de la entrada en vigencia del CCyC y conforme lo dispuesto en su art. 7 "...las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas”.

Expresa que lo señalado resulta acorde con el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, respecto de que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros) y que, entre las normas que organizan los procesos, se encuentran las que determinan, como en este caso, la competencia.

Define entonces que, ante el nuevo paradigma que nos propone el ordenamiento legal argentino en materia de familia, resulta claro que "las cuestiones relativas a las uniones convivenciales y, específicamente, la distribución de bienes cuando cesan, resultan de competencia exclusiva del fuero de familia...".

III.-...

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