Sentecia definitiva Nº 217 de Secretaría Penal STJ N2, 19-11-2007

Número de sentencia217
Fecha19 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22214/07 STJ
SENTENCIA Nº: 217
PROCESADO: P.C. A.I.
DELITO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., A.I. s/Abuso sexual gravemente ultrajante por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 22214/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 860) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia Nº 18, del 7 de mayo de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a A.I.P.C. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (art. 119 segundo párrafo inc. b C.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ariel Alice interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de grado inferior.

2.- Argumentos del recurso de casación:

En su extensa argumentación, la defensa de A.P.C. sostiene que, a su entender, se han violentado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como los arts. 234 bis incs. a y c, 353 y 355 del Código Procesal Penal provincial y la Resolución Nº 163/07 de este Superior Tribunal de Justicia. Luego hace un racconto del desarrollo de la causa, en el cual refiere que en///2.- instrucción se le tomó declaración a la menor víctima en un símil de cámara Gesell y que en debate el a quo decidió no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía de reproducir el video que contenía esa declaración, lo que viola el nuevo art. 234 bis inc. a del rito, que establece los recaudos bajo los cuales debe practicarse tal medida. También destaca la defensa la gravedad del caso, en virtud de que se llevó a juicio a una persona sin la prueba fundamental, esto es, la declaración de la menor víctima.

Asimismo, la parte se agravia de la decisión de la Cámara en lo Criminal de llamar nuevamente a declarar a la menor luego de las declaraciones de la mayoría de los testigos, citación a la que aquélla se negó con reserva de casación, pues a su criterio viola el derecho de defensa en juicio en tanto el testimonio de la víctima no debió ser el último acto de debate, sino el primero (art. 355 C.P.P.). En este punto, cita doctrina en apoyo de su postura.

Posteriormente señala que el Tribunal ha incurrido en una contradicción jurisdiccional porque el decreto de fs. 381 –que resuelve la admisión y el rechazo de la prueba- dice “... téngase presente para su oportunidad la exhibición del video reservado en secretaría...”, afirmación que significa que la prueba ha quedado incorporada y por tanto no puede, luego, declararla nula como elemento probatorio.-
En este sentido, alega que la declaración de la menor es el pivote fundamental de la prueba en ese tipo de delito y que está a cargo del Ministerio Público -que no la ofreció-, a lo que agrega que la producción de medidas durante el debate -y no en su adecuado momento procesal- ha ///3.- sido lisa y llanamente extemporánea y contraria al art. 355 del código adjetivo, puesto que no fue solicitada por las partes, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de no incorporarse la declaración efectuada mediante cámara Gesell, déficit que el a quo no podía suplir so pena de incurrir en violación del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. En este orden de ideas, concluye que estamos en presencia de inactividad procesal por parte del Ministerio Público y déficits de la instrucción y del Tribunal, en tanto la solución del caso era declarar la nulidad de lo actuado y devolver la causa a la instrucción, porque el testimonio era indispensable, o en todo caso llamar a la menor a declarar en primer término. Así, señala la inadecuación de aplicar el art. 359 del rito, en virtud que la declaración de la menor no era desconocida para el juzgador.

La defensa aduce asimismo que esta defectuosa tarea jurisdiccional no garantiza los derechos del imputado ni los del niño, cuya declaración debe ser tomada con la mayor inmediatez posible a la denuncia del hecho, por un especialista, para no revictimizarlo. Más adelante indica que, como la menor ha sido sujeta a una infinidad de interrogatorios y entrevistas, sus dichos están contaminados y no son confiables. A ello suma que el a quo no ha dado argumentos para citarla nuevamente a declarar ni fundamenta su decisión ni el carácter esencial de la medida, lo cual deviene en la violación del derecho de defensa en juicio. Con cita de jurisprudencia de este Cuerpo (Se. 03/07), asemeja la situación a la teoría del “fruto del árbol///4.- venenoso”, porque no ha podido controlar las entrevistas. Además, estima que la menor ha sido inducida por la abuela, la madre, la tía y las terapeutas intervinientes (Lic. Gandolfi y Lic. Abaca) para manifestarse como lo hizo, y que su declaración no fue tomada por un especialista, como fijó el legislador en el art. 234 bis del código de forma, en tanto la profesional interviniente no acreditó la especialización requerida por la norma y la resolución de fs. 690 y vta. no da razones para sostener que tiene antecedentes en la materia. En el mismo orden de ideas, argumenta que la Lic. María Eva Calpakchi hace en su informe consideraciones improcedentes, de modo que se ha violado el art. 21 de la Resolución N° 163/07 de este Superior Tribunal de Justicia -en tanto no se ha limitado a describir cuál es el estado psíquico-anímico de la menor, así como el protocolo de entrevistas NICHD allí establecido.

La parte recurrente argumenta también que el Tribunal ha realizado una valoración fragmentaria de la prueba producida y su sentencia carece de adecuada fundamentación, de lo que concluye que el a quo ha fallado a partir de indicios contradictorios e incurrido en arbitrariedad. En este contexto, ataca los dichos de la menor referidos por testigos de oídas, pues a su criterio éstos no se han mantenido en el tiempo, y sostiene que la menor simuló, que se contradijo y que sus dichos no son confiables ni merecen credibilidad.

También se agravia de los informes terapéuticos de la Lic. Gandolfi, primera terapeuta de la menor S. (fs. ///5.- 8/17 y 41/49), y señala que en ellos han existido manifestaciones contradictorias y que se contraponen con lo afirmado en el peritaje judicial de fs 641/670. Sostiene que en el caso particular no ha existido ningún abuso sexual y que el único abuso existente es el que provino de las sesiones terapéuticas, efectuadas sin ningún tipo de control judicial ni de la defensa. Asimismo, ataca la falta de capacitación y especialización de la Lic. Gandolfi y de la Lic. Abaca, puesto que a su entender ha existido un sesgo en las entrevistas y que la terapia ha resultado iatrogénica. Entiende además que la terapeuta, al tener conocimiento del abuso, debió anoticiar inmediatamente a las autoridades judiciales y apartarse de la atención de la menor lo antes posible, para que ésta continuara la terapia con otro especialista. A tales circunstancias agrega que en el caso se tomó la declaración de la menor tres años después de sucedidos los hechos, luego de una multiplicidad de entrevistas, interrogatorios y sesiones de terapia. Posteriormente expresa que la terapeuta Gandolfi ha hecho afirmaciones y diagnósticos en los que evidencia animosidad, subjetividad y parcialidad, lo que permite cuestionar su calidad profesional. Asimismo, sostiene que su intervención ha vulnerado el art. 7 de la Ley 23277 (que regula el ejercicio de la psicología), pues éste establece que “las conclusiones diagnósticas deben referirse a los estados psíquicos de los pacientes en consulta”, y la licenciada se manifiesta sobre aspectos psicológicos de su defendido sin haberlo entrevistado nunca. Asimismo, dice, tales manifestaciones se contraponen con lo dicho en el peritaje ///6.- de fs. 641/670, por lo que, a su criterio, el que único informe que debe tenerse como válido es este último, donde se afirma que no existen indicadores -o bien éstos son contradictorios- que permitan afirmar si la menor fabula o no respecto de los hechos de la demanda. Así, concluye que la niña ha mentido o fabulado, en un relato mecánico y repetitivo, producto de un estado de abandono y buscando tener la protección familiar, dado que su madre se encontraba en Buenos Aires atendiendo un grave problema de salud de su otra hija, lo cual llevó a una rivalidad con la hermana menor.

Ante la situación descripta, aduce que la sentencia no ha hecho la necesaria e indispensable confrontación de los distintos informes, y cita el precedente “SANDOVAL” de este Cuerpo en apoyo de su postura (Se. 101/05). En tal sentido, afirma que esa confrontación podría llevar a conclusiones distintas, mientras que el principio lógico de no- contradicción y razón suficiente exige que la prueba en que se funda la sentencia sólo permita arribar a una única conclusión. En el caso, agrega, se ha partido de la premisa equivocada, pues primero se piensa que el abuso existió y luego se buscan los síntomas y las pruebas.

También afirma que no debe descartarse que las vivencias sexuales de la menor puedan provenir de otras fuentes de conocimiento y no necesariamente de un abuso, que la maestra Eva Natalia Tassara podría confirmar que ese conocimiento era previo, y que la menor ha sufrido un trauma psicológico
ajeno y anterior a la denuncia y a algún episodio de abuso sexual.
///7.
La defensa esgrime luego la omisión de prueba esencial, puesto que la sentencia no tuvo en cuenta el informe del Lic. Battcock, que sostiene que P.C. no es perverso ni fabulador, como así tampoco el testimonio del doctor Molinari, quien en debate afirmó...

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