Sentencia Nº 217 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-04-2022

Número de sentencia217
Fecha29 Abril 2022

Sentencia 217 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de abril de 2022, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "J.C.A.S. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA"- Expte. N° 3753/11. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, M.F.R. como segunda vocal y L.A.D. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora J.C.A.S., a través de su letrado apoderado, contra la sentencia del 28/04/2021 que desestimó la acción promovida para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la localidad de Entre Ríos, departamento L., identificado con la Matrícula Registral L-04769, y la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción I, Sección G, Lámina 168, Parcela 7, Padrón Nº 85.385, Matrícula 27.728, Orden 31, superficie según mensura 19 hectáreas 9.441,4697 metros cuadrados, cuyos demás datos constan en el pronunciamiento apelado. El recurso fue concedido por providencia del 05/07/2021. En fecha 02/08/2021 fue presentado el memorial de agravios. Sustanciado el recurso con la Sra. Defensora Oficial, esta lo responde en fecha 23/08/2021. Corrida la vista a la Sra. Fiscal de Cámara y firme el decreto del 16/09/2021, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios. En lo sustancial, critica a la sentencia a la que atribuye arbitrariedad y no haber considerado prueba relevante, como así también haber omitido realizar una valoración integral de las mismas. Sostiene que el Aquo ha efectuado una apreciación de los distintos medios de prueba -pago de impuestos, prueba de informes y testimonial-, de forma aislada sin una visión integradora y en conjunto. Remarca que debió ponderarlas mediante un análisis global con criterio integrativo. Se agravia por cuanto no es exacto, a su entender, que la prueba testimonial no se hallaba respaldada por otros elementos como lo infirió el sentenciante de grado. Explica que los diversos actos posesorios aparecen acreditados a partir de su correlación con la prueba informativa (que acredita la explotación agrícola del campo) y la pericial contable que no fue valorada en la instancia anterior. Añade que la prueba testimonial posee un valor determinante, precisamente porque son prestados por vecinos, y sus declaraciones resultan concordantes y coincidentes entre ellas. Destaca los testimonios de B. y G., como vecinos; del I.C.G. y A.M., como relaciones laborales y explotación agrícola del predio. Lo mismo ocurre con los testigos V. y O.. Asimismo, se agravia por cuanto sin explicación alguna, la sentencia no analizó la prueba pericial contable. Afima que de ella se desprende que J.C.A.S., explotaba la “Finca Bravo” sita en el inmueble objeto de esta litis y que dicha explotación se remonta como mínimo hasta el año 1996. Se queja respecto a que el aquo considerara que no se verifican actos posesorios de J.C.Á.S. durante el plazo de 20 años requeridos para adquirir el dominio por usucapión. Afirma la recurrente que existen otros informes que acreditan la posesión y remontan mucho tiempo atrás a la fecha que fuera tomada por el sr. Juez de grado como la mas antigua. Critica por estas razones que se haya menospreciado la prueba instrumental de impuestos y obligaciones tributarias de las que resulta que la posesion animus domini satisface ampliamente los 20 años exigidos por la legislación de fondo. III. Antecedentes. La firma J.C.Á.S. inició demanda de prescripción adquisitiva respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Entre Ríos, departamento L., cuya superficie, linderos y medidas constan en el plano de mensura N° 61741/11 que acompaña, aprobado por la Dirección General de Catastro con fecha 16/06/2011 bajo expediente N° 13486-M-11. Alegó que el titular de dominio del inmueble, era señor J.C.Á. (persona física), quien adquirió el mismo mediante escritura pública Nº 138 de fecha 15/03/1940, pasada por ante el escribano público R.V.P.. Señala que desde entonces ejerció la posesión del fundo en cuestión hasta que constituyó la sociedad actora en el año 1969. Refirió que el señor Á. -en vida- fue socio fundador, presidente del primer directorio y principal accionista de J.C.Á.S. y aportó a la misma casi todos los bienes que integraban su patrimonio excluyendo el inmueble objeto de la presente litis, lo que no obstante ello, también se encontraba afectado a la actividad agrícola y productiva de la firma, momento desde el cual la sociedad como tal, adquirió la posesión del predio y se comportó como su propietaria. Enuncia los actos posesorios reveladores del animus domini. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, la ley Nº 14.159 establece que la prescripción adquisitiva del dominio no puede basarse únicamente en prueba testimonial, sin prueba que respalde y, en el caso, la prueba aportada no tiene la aptitud para demostrar en forma indubitable la realización de actos posesorios (art. 2.384) por la actora en el inmueble objeto de la litis. En consecuencia, desestimó la demanda por considerar que no existe prueba suficiente en el caso, teniendo en cuenta que la adquisición de los inmuebles por prescripción es de carácter excepcional y de criterio restrictivo. Las costas las impuso a la actora vencida. IV. La solución. Dado el contenido de los agravios expuestos, procede examinar si el cuadro probatorio reunido permite, en su conjunto, arribar a la plena convicción de que el actor posee el inmueble con ánimo de dueño durante el tiempo y con las características exigidas por la ley. Es sabido que por tratarse la prescripción, de un modo de adquirir el dominio que compromete el orden público, la prueba debe apreciarse criterio restrictivo. Como principio, incumbe al accionante acreditar de manera categórica y convincente los extremos legales para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble. A él compete demostrar la posesión y sus elementos constitutivos -corpus y animus-, con carácter público, pacífico e ininterrumpido, y su extensión durante el tiempo previsto por la ley, con la rigurosidad y contundencia propia de este medio excepcional de adquisición del dominio. A este efecto se admite toda clase de pruebas, con la limitación de que el progreso de la acción no puede basarse únicamente en prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159; inciso i) texto

dec.-ley 5756/58.
; cfr. lo resuelto en autos “O., J.H. y/o s/ prescripción adquisitiva”, sentencia del 28/7/2014; cc.“G., M.T.M. s/ prescripción adquisitiva”, sentencia del 24/6/2015). En estos precedentes, el Tribunal ha señalado que el proceso de usucapión debe ser evaluado en su desarrollo total, y las pruebas merituadas unas con otras y todas entre sí, integrándolas en pos de establecer la realidad de los hechos. De allí que no baste su consideración por separado: la ley exige prueba compuesta que autorice a concluir, con categórica certeza, que efectivamente el usucapiente ha poseído como dueño durante el tiempo exigido por la ley. Y si bien el progreso de la acción no podrá fundarse exclusivamente en las manifestaciones de testigos, esto no significa una descalificación de la prueba testimonial, que constituye un valioso aporte para el conocimiento de los hechos aunque requiera su corroboración mediante pruebas de distinta naturaleza. No es controvertido que según exigencia contenida en los arts. 4.015 y 4.016 del Cód. Civil que rige el caso (arg. art. 7, CCCN), para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva sin justo título ni buena fe es necesario acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante un mínimo de veinte años. Esto es, el corpus posesorio, ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa, y el animus o intención de tenerla para sí. El juicio de usucapión ha sido creado para reconocer como propietario de un inmueble a aquella persona que durante un cierto tiempo lo posee con ánimo de dueño. Tiene un fundamento de orden público, pues no ha sido regulado sólo atendiendo al interés del poseedor, sino también al interés social, ya que estimula la producción y el trabajo de quien durante años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad. Como principio, en esta clase de procesos, incumbe al accionante acreditar de manera categórica y convincente los extremos legales para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble (arg. arts. 4.015 y 4.016 del Cód. Civil). A este le cabe entonces demostrar, de manera categórica e indubitada, el ejercicio de la posesión y sus elementos constitutivos -corpus y animus-, su carácter público, pacífico e ininterrumpido, como la extensión durante el tiempo previsto por la ley, con la rigurosidad y contundencia propia de este medio excepcional de adquisición del dominio. Y los extremos requeridos para viabilizar la acción de usucapión, consagrados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, están constituidos por la presencia de una prueba plena y concluyente de la existencia: a) del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho, su señorío sobre la cosa. b) del animus, o la intención de tener la cosa para sí. c) del mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica. Además, el proceso de usucapión -cfr. se adelantara- debe ser evaluado en su desarrollo total, las pruebas deben ser merituadas unas con otras y todas entre sí, resultando censurable la descomposición de los elementos probatorios, disgregándolos para considerarlos separadamente -punto...

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