Sentencia Nº 217 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-09-2021

Número de sentencia217
Fecha16 Septiembre 2021
MateriaVILLAFAÑE JUAN MANUEL Vs. ALICO CIA. DE SEGUROS SA Y/O METLIFE SEGUROS SA Y/O ALPARGATAS SAIC S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 438/18 JUICIO: “V.J.M.C./ ALICO CIA. DE SEGUROS SA Y/O METLIFE SEGUROS SA Y/O ALPARGATAS SAIC S/ ESPECIALES (RESIDUAL)” - EXPTE. N° 438/18. Concepción, 16 de septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado J.G.L., en el carácter de apoderado de la demandada Metlife Seguros SA en fecha 14/6/2021 (SAE) y por el letrado L.F.G.P., en el carácter de apoderado de la demandada Alpargatas SAIC en fecha 18/6/2021, contra la sentencia n° 175 de fecha 7 de junio de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación (SAE), en estos autos caratulados: “V.J.M. c/ AlicoCia. de Seguros SA y/o Metlife Seguros SA y/o Alpargatas SAIC s/ Especiales (Residual)” - expediente n° 438/18, y CONSIDERANDO

1.- Que por sentencia n° 175 de fecha 7 de junio de 2021 (SAE), el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, resolvió hacer lugar a la demanda de cobro instaurada por J.M.V., en contra de Alico Cía. de Seguros SA, Metlife Seguros SA y de Alpargatas SAIC. En consecuencia, ordenó a las demandadas vencidas abonar al actor en un plazo de diez días, desde que quede firme la sentencia, la suma de $197.518,56, con más los intereses desde la fecha del reclamo efectuado por el actor el 22/6/2012 y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; impuso las costas a las demandadas.

2.- El letrado J.J.G.L., apoderado de Metlife Seguros SA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en fecha 14/6/2021 (SAE). Expresó agravios en fecha 28/6/2021 (SAE), que fueron contestados por la parte actora en fecha 2/7/2021 (SAE). También apeló contra la sentencia referida el letrado L.F.G.P., en el carácter de apoderado de la demandada Alpargatas SAIC, en fecha 18/6/2021 (SAE). Expresó agravios en fecha 5/7/2021 (SAE), que fueron contestados por la parte actora en fecha 26/7/2021 (SAE). En fecha 26/8/2021 la Sra. Fiscal de Cámara se pronunció por el rechazo del planteo recursivo y por la confirmación de la sentencia apelada.

2.-

1.- El letrado J.G.L., por Metlife Seguros SA señaló que le causa agravio la sentencia en cuanto rechazó la defensa de prescripción, interpretando que corresponde la aplicación del plazo trienal de la Ley 24.240, en vez del plazo anual previsto por la Ley de Seguros n° 17.418. Sostuvo el apelante que la Ley de Seguros como la Ley de Entidades de Seguro y su Control tienen preeminencia sobre la LDC, y que la modificación de la Ley 26.361 no modifica ese hecho. Señaló que la LDC tiene como objeto actuar en los contratos de adhesión en los que no ha intervenido el Estado Nacional para proteger a los consumidores, mientras que en los contratos de seguro el Estado Nacional ha intervenido a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien resulta ser una autoridad de control de la actividad asegurativa. Indicó que el hecho de que el contrato de seguros pueda ser considerado como un contrato de consumo no implica que la relación contractual deba regirse exclusivamente por la LDC, siendo que las normas de la mencionada ley no son sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente sino complementarias y supletorias en caso de ausencia de otras disposiciones, por lo que en este caso el plazo de prescripción está expresamente previsto en la ley especial y es de un año. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Se agravió, asimismo, de la condena a su mandante, manifestando que quien debe responder por la falta del deber de información a los asegurados es Alpargatas SAIC, por cuanto quedó acreditado que la póliza finalizó su vigencia el 31/12/2011 y que su mandante no cobró más primas con posterioridad a esa fecha y no tuvo más contacto con la empresa dado que el vínculo comercial había terminado. Expuso que su mandante jamás tuvo relación ni forma de comunicarse con los empleados de Alpargatas, que es la tomadora del seguro quien tiene el contacto estrecho con sus empleados siendo su deber hacerlo; subrayó que la sentencia reconoció que A. no acreditó haber comunicado la finalización del contrato con Metlife a sus empleados, por lo que es a dicha demandada a quien debe responsabilizarse el 100%. Hizo reserva del Caso Federal. Al contestar los agravios, el accionante J.M.V., solicitó que se rechace el recurso y que confirme la sentencia apelada con costas. Reiteró en relación al primer agravio lo expuesto por su parte al contestar el planteo de prescripción, en el sentido de que la acción por cobro de la indemnización por incapacidad se rige por la normativa consumeril, que fue violentada por los accionados ya que incumplieron con el deber de información que establece la Ley de Defensa del Consumidor, y que en el caso, corresponde aplicar el plazo de tres años del art. 50 de la misma, interpretado desde una perspectiva constitucional. Sostuvo, en relación al segundo agravio que la Ley de Defensa del Consumidor posibilita la declaración de inoponibilidad de una cláusula voluntariamente pactada en el marco de una relación de consumo, cuando se constata que el oferente de bienes y servicios (Metlife SA) inobservó determinadas reglas tendientes a resguardar el derecho del consumidor; que frente a conflictos como el aquí planteado el nuevo ordenamiento legal faculta al juzgador a revisar sus cláusulas; así, ante disposiciones legales o contractuales que afecten a los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma que más favorezca a éstos; que teniendo en cuenta que el actor asegurado no participó en la celebración del acto, sino que simplemente se adhirió al mismo, sin duda se debió cumplimentar con el deber de información impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor. Agregó que el hecho de que esa adhesión sea facultativa no releva al proveedor (Metlife en este caso), en contrataciones como las que se realizaron, de brindar toda aquella información que permita al usuario anoticiarse de la disminución de la cobertura contratada, o de la cancelación, máxime cuando se modifican cláusulas ya convenidas, y ello resulta perjudicial al consumidor. Indicó que conforme el art. 4 de la LDC, el proveedor (Metlife), debió dar a conocer al consumidor todas aquellas características del producto que provee. Expuso que ese conocimiento es necesario para hacer elecciones bien fundadas y estar al tanto todo aquello capaz de influir en su decisión a la hora de contratar el bien o el servicio; que dicho deber tiene su fundamento, además del claro mandato constitucional, en el principio de buena fe; que el proveedor (Metlife) es quien conoce el producto y debe “compartir” ese conocimiento con su contratante. La información ayuda a paliar el desequilibrio que existe en la relación de consumo. En resumen, expuso que tratándose la contratación del seguro de una relación de consumo, en los términos de la Ley de defensa del Consumidor, y teniendo en cuenta que las accionadas han violado expresamente el deber de información contenido en la mencionada ley y en la Constitución Nacional, obligación que correspondía a ambas accionadas, es que deben ser condenadas solidariamente.

2.-

2.- A su turno, el letrado L.F.G.P., en el carácter de apoderado de la demandada Alpargatas SAIC, se agravió del rechazo del planteo de prescripción de la acción en contradicción con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Seguros, por cuanto el Sr. V. manifestó que una vez dictaminada la incapacidad total por la Comisión Médica n° 1 por la SRT en fecha 3/4/2012, formalizó su reclamo para el pago de la cobertura y en fecha 10/7/2012 Metlife Seguros SA remitió una misiva comunicando el rechazo de la cobertura, por lo que desde el 10/7/2012 el actor contaba con elementos para deducir su pretensión indemnizatoria en sede judicial, sin embargo no hizo nada dejando transcurrir el plazo previsto para la prescripción liberatoria. Mencionó que el Sentenciante incurrió en un error al aplicar el art. 50 de la Ley 24.240 modificada por la Ley 26.361, toda vez que la Ley de Seguros entró en vigencia con anterioridad a la mencionada Ley, la cual no ha derogado lo previsto en el art. 58 de la Ley 17.418. Citó jurisprudencia que considera aplicable al caso. Se agravió el apelante de la no consideración por parte del Sr. Juez a-quo de la inexistencia del supuesto de hecho previsto en la cláusula “A” de la póliza n° 302.169 inc. 1°, a los efectos de la procedencia del beneficio, toda vez que durante el tiempo que duró la prestación de servicios el actor no se vio imposibilitado de desempeñar su actividad remunerativa de manera ininterrumpida por el plazo de 3 meses, conforme lo exigido por la cláusula “A”, lo que surge del legajo del actor. Aseveró que la decisión del Sr. Juez de conceder al actor el beneficio equivalente a 24 sueldos, deviene arbitraria e infundada, toda vez que no contempló el hecho de que las condiciones previstas en la póliza para su procedencia no se encuentran acreditadas. En la contestación de los agravios, el accionante se pronunció en idénticos términos a los formulados al contestar los agravios de Metlife Seguros SA en relación al agravio referido a la defensa de prescripción, y, en cuanto al agravio referido a que la condena no tuvo en cuenta las previsiones dela cláusula "A" de la póliza, expuso que el estado de invalidez total y permanente no le permitió al actor desempeñar actividad ni por cuenta propia ni bajo relación de dependencia; recordó que la Comisión Médica otorgó al actor un 67,36%, lo que equivale a incapacidad absoluta y permanente; que vigente la relación laboral, es decir, vigente el contrato de seguro, inició el trámite ante la comisión médica y al momento de dictaminarse la incapacidad, el accionante no contaba con 65 años de edad que menciona la...

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