Sentencia Nº 21690 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21690
Fecha10 Diciembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en causa caratulada: "I.J. s/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD" (Expte. Nº 19469) -21690 r.C.A.- venida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La cuestión competencial

Viene a consideración de esta S. el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería y el Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y A., ambos de la Tercera Circunscripción Judicial, para entender en el proceso de restricción de la capacidad de J.I., persona mayor de edad (D.U. N° ...), en los términos del art. 31 y ss. del CCyC.

I.- Los fundamentos de la incompetencia

II.- a) Lo decidido por la jueza de familia

Previo correr vista al A.F., a fin que se expida respecto a la competencia involucrada, la jueza DE LA IGLESIA se declara incompetente, declinando el conocimiento de la causa –restricción de la capacidad de persona mayor de edad- y remite las actuaciones -en soporte electrónico- al J. a cargo del Juzgado Civil.

Al motivar esa decisión, memoró que los arts. 7 de la Ley 1.270 y 84 de la Ley 2574 "Orgánica del Poder Judicial" , lo cuales establecen la competencia material del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y A., no incluyen a los procesos de restricción de la capacidad cuando la persona goza de la mayoría de edad.

Recuerda que el STJ de nuestra provincia, mediante Acuerdo Nº 3221 del 19 de abril de 2013, si bien excluyó al Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial de la competencia material en procesos como los del presente, en la posteriores reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 3051 –BOP Nº 3289- 22/12/2017, Ley N° 3134 -BOP 3342, 28/12/2018- y Ley 3151 -BOP 3362, 17/05/2019) no receptaron aquel Acuerdo y, a su criterio, ha perdido vigencia.

Asimismo, argumenta que la competencia otorgada por la Ley Orgánica (Nº 2574) a los Juzgados de Familia, Niñas, Niños y A. es restringida, criterio este que ha sido reflejado en diversos pronunciamientos vertidos por esta Cámara de Apelaciones, evocando lo dicho en causas "S.C., L.I. s/Cambio de Nombre y/ o Apellido " (Expte. Nº 21155/19 -S. 2-); "MEDER, C.R.c., R.F.s.ón y Daño Moral" (Expte. Nº 19735/16 r.C.A.-S. 3-) y "B. E. H. c/ A., L. y Otros s/Impugnación de Reconocimiento" (Expte. Nº 19818/16 r.C.A. –S. 1-).

En concordancia con el fundamento central delineado en tales antecedentes, señala que "... la L.O.P.J. regula el Fuero de la Familia y del Menor de modo coincidente con lo dispuesto en la ley N° 1270 que lo crea, sus competencias se encuentran taxativamente fijadas por el legislador y en consecuencia no podrían ser modificadas por el STJ en uso de la facultad conferida por el art. 77 párrafo segundo, toda vez que la misma estaría limitada a la competencia residual del fuero general; es decir para aquellos casos que no han sido motivo de regulación expresa distinta." "Estamos persuadidos de la conveniencia de mantener los temas en cuestión en la competencia del Fuero de la Familia y el Menor, por ser el que más se condice con el estado de la legislación actual y supranacional que le resulta aplicable, toda vez que tales acciones tienden claramente al emplazamiento del estado de familia. Pero, ello sólo sería posible a través de una reforma legislativa que deviene en manifiestamente necesaria a los fines de compatibilizar la L.O.P.J. con la actual estructura del fuero y con la normativa que surge del nuevo Código Civil y Comercial, como así también con los Tratados Internacionales de DDHH de carácter supralegal, situación que queda explicitada en el dictamen del Sr. Fiscal General." (Autos: "GONNET, N.B.c.R., A. s/ Filiación" (Expte. Nº 19222/15 r.C.A.)".

Bajo tales premisas concluye que, en razón de lo dispuesto por los arts. 77, 81 y concordantes de la LOPJ, como la especificidad que esa norma establece en relación a los Juzgados de Familia, Niñas, Niños y A., deriva su incompetencia material, razón por la cual...

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