Sentencia Nº 21658 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21658
Fecha02 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BACHE, J.A. c/JOCKEY CLUB SANTA ROSA S/ Despido" (Expte. N° L 108317) - 21658 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 268/272 (SIGE 423453):

Rechazó la demanda iniciada por J.A. BACHE contra Asociación Civil JOCKEY CLUB SANTA ROSA, con costas a cargo del demandante. Reguló honorarios a los profesionales del derecho y perito contadora intervinientes.

En el comienzo de las consideraciones vertidas en su fallo, el juez a quo adelantó que la controversia giraba en torno a la posible existencia de una relación de trabajo en virtud de la cual el actor sostuvo haber trabajado a las órdenes subordinadas de la demandada, como instructor profesional de golf, en tanto que el club demandado expresó que la vinculación consistió en un contrato de locación de servicios por medio del cual el actor se desempeñaba en modo autónomo e independiente dentro de sus instalaciones -al igual que sucedía con otros profesionales-, dando clases de golf a los socios o a aquellos que requirieran sus servicios en forma directa.

El magistrado sostuvo que la forma en que se produjo el cese permitió examinar el alegado hecho injuriante y resolver si resultaba suficiente como para poner fin a la relación. Analizó para ello el intercambio epistolar y reafirmó su criterio, en cuanto a que aquello que se reclama en un telegrama debe estar indicado en forma clara y precisa (art. 243 LCT), con base en los principios de buena fe, de defensa en juicio y del debido proceso; máxime teniendo en cuenta que la ley establece la imposibilidad de modificar en el juicio las causas que no fueran reclamadas en la comunicación original.

Juzgó así que luego de la última carta documento por parte del club demandado no hubo comunicación de parte del accionante, resultando evidente que le faltó la remisión de un nuevo TCL donde se procediera a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el primer requerimiento postal y que, en ese sentido, ante la negativa de la existencia de la relación de dependencia por parte de su empleador el demandante debió considerarse injuriado y en situación de despido indirecto y no lo hizo.

Juzgó así que el demandante incurrió en una omisión grave que selló la suerte de su reclamo ab initio, en la medida que nunca remitió telegrama comunicando sentirse injuriado y por lo tanto, despedido por...

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