Sentencia Nº 21657 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21657
Año2022
Fecha08 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COLEGIO MÉDICO DE LA PAMPA y OTROS c/ESTADO PROVINCIAL s/ Amparo" (Expte. Nº 21657 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. L.C.; 3º) Dra. L.B. TORRES.

La J.B., dijo:

I..L. en apelación la sentencia que rechazó la acción amparo solicitada por distintas Asociaciones y Colegios profesionales (Colegio Médico de La Pampa, Asociación Pampeana de Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Círculo odontológico de La Pampa, Colegio de psicólogos de La Pampa, Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa) y por profesionales de la medicina (J.Q. y M.M.) y la odontología.

Los demandantes -algunos en representación de sus asociados o colegiados y otros por su propio derecho- postularon la inconstitucionalidad del art. 1 bis de la ley provincial nº 2782 -que prohíbe a los prestadores de servicios de salud y a las obras sociales sindicales comprendidas en el inc. a de la ley nº 23.660 (de asociaciones gremiales con personería gremial) convenir aranceles superiores a los acordados por cada prestador con el Servicio Médico Previsional Sempre (obra social de los trabajadores del estado provincial)- y el artículo 3, último párrafo, que establece la penalidad para el caso de transgresión de la norma citada en primer término.

II. La objeción constitucional se basó en los siguientes argumentos: i. la Provincia de La Pampa no tiene competencia para regular los aranceles entre las obras sociales sindicales (comprendidas en el inc. a) del artículo de la Ley 23660) y los prestadores de servicios de salud por tratarse de una materia delegada al Congreso de la Nación y regida por el Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud (Ley 23.661), ii. la normativa impugnada afecta el derecho de propiedad de los reclamantes al fijar arbitrariamente un tope de valores contractuales que debe coincidir con los fijados por el Instituto de Seguridad Social, iii. viola la libertad de contratar de los demandantes y iv. conculca el derecho a la igualdad.

III. La Fiscalía de Estado, en representación del Estado Provincial se opuso al amparo pretendido con basamento en la falta de personería y de legitimación de los demandantes, además de la inexistencia de presupuestos procesales del amparo, tales como la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de la normativa cuestionada.

Explicó que la normativa provincial de ningún modo pretendió regular aranceles entre obras sociales y prestadores y que “la Legislatura Provincial ha regulado SOLO respeto al valor tope de los aranceles cuando los PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD individualizados en el Artículo 1º) de la ley 1067, que resultan ser los comprendidos en la Ley Provincial 2079 -personas físicas o jurídicas- que actúen en la Provincia de La Pampa y presten servicios a las Obras Sociales comprendidas en el Artículo 1º inciso a de la Ley 23.660 y esa regulación obedece a una razonable limitación que la Provincia de La Pampa ejercita en uso de las atribuciones derivadas del poder de policía que le compete, y no ha sido delegado al Estado Nacional.” (de la contestación de demanda, pág. 74 vta.).

Añadió que la obligación (sic) de regular la relación entre los agentes del Seguro de Salud (Obras Sociales) y los prestadores del sistema de seguridad social que actúen en la provincia de La Pampa surge claramente del artículo 6º de la Constitución provincial que garantiza a la población pampeana el acceso al derecho a la salud integral, sin que se generen distinciones injustificadas y discriminación de ningún tipo con fundamento en los principios de solidaridad y justicial social.

Postuló la obligación del Estado de velar porque el precio de las prestaciones no sea un obstáculo que impida el efectivo acceso de los beneficiarios al sistema de salud.

Y explicó que la legislación criticada derivaba de la observación de que las obras sociales sindicales muchas veces deben abonar a los prestadores de servicios de salud que actúan en la provincia de La Pampa y se encuentran incluídos en la ley 2079 aranceles que se encuentran muy por encima de los establecidos por el Servicio Médico Previsional (SEMPRE) “sin razones objetivas que justifiquen ese diferenciado arancel, puesto que la prestación es la misma y es prestada por iguales efectores de salud” (pág. 76 vta.).

De allí -concluyó- que el Estado debe “regular los aranceles entre los actores que forman parte del sistema que contempla la Ley 2079, en tanto dichas prestaciones se desarrollan en el ámbito de la Provincia de La Pampa no pudiendo serle desconocida su facultad regulatoria en tales aspectos; de no hacerlo, se avalaría una clara y grave discriminación entre la población pampeana, por lo que la situación debe ser regulada por el Estado, a fin de evitar que se generen obstáculos para el acceso a la salud en condiciones de igualdad y solidaridad de aquellos afiliados que detenta[n] menor poder de contratación” (pág. 77).

Continuó explicando que en nuestra provincia se dá la particularidad de que los servicios ofrecidos por las obras sociales del Sistema Nacional de Salud -incluído el Programa Médico Obligatorio- son prestados por uno o pocos prestadores médicos privados de cada ciudad o localidad y que a fin de convenir los valores de las prestaciones las obras sociales, y particularmente las sindicales, históricamente tomaron como referencia los aranceles del nomenclador SEMPRE.

Sin embargo -añadió- las obras sociales sindicales venían sufriendo en los últimos tiempos abusivas modificaciones en los valores de las prestaciones médicas por parte de algunos prestadores privados con motivo de la posición dominante asumida por dichos prestadores “los que se han transformado en verdaderos monopolios locales en relación a los servicios de salud, llegando en algunos casos a poner en riesgo la posibilidad que las obras sociales cancelen en tiempo y forma la totalidad de las prestaciones médicas realizadas a sus afiliados.” (pág. 91)

IV. La sentencia rechazó la demanda en la inteligencia de que los accionantes no podían desconocer el poder de la provincia -no delegado a la Nación- de regular tanto el origen de los colegios profesionales demandantes (entre otros accionantes) como el tope de los aranceles que podrán percibir los prestadores que contraten con obras sociales y con el Servicio Médico Previsional (SEMPRE) en particular.

Sostuvo asimismo que la legislación no violaba la libertad de contratación ni el derecho de propiedad de los amparistas y que tampoco implicaba una discriminación en perjuicio de éstos.

Explicó la idea diciendo que los amparistas podían o no contratar con las obras sociales sindicales y que solo en caso de hacerlo los aranceles tendrían el tope establecido en la ley objetada.

Descartó la discriminación acusada argumentando que ello se daría en caso de haberse introducido diferencias a prestadores de la misma categoría.

Consideró razonable la limitación arancelaria en crisis en función de que tiende a permitir el acceso a una gran parte de la población a las prestaciones de salud como de derecho humano de...

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