Sentencia Nº 21655 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 06 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 21655 |
CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "H.G., R.A. y Otros c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otros S/ D.s y Perjuicios" (Expte. Nº 116425) - 21655 r.C.A, venidos de la Oficina de Gestión Común, originarios del Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- La Sentencia:
La jueza de grado condenó en la demanda interpuesta por R.A.H.G. y L.S.O. en representación de su hija menor V.S.H.O. y por su propio derecho, a la PROVINCIA DE LA PAMPA, a pagar la suma de PESOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS ($11.255.836), y la de PESOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($40.482,15) respectivamente, en ambos supuestos con más sus intereses aplicando la tasa mix desde el día de la sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos futuros y daño emergente.
Impuso las costas a la demandada vencida, regulando los honorarios de los abogados y de los peritos médico y psicóloga, haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros SA en la medida del seguro.
Imputó negligencia y falta de servicio al Estado Provincial ante los daños que se le generaran a V.S.H.O. luego de su nacimiento prematuro el día 05.04.2015 en el Establecimiento Asistencial J. Ahuad de la localidad de 25 de Mayo, por ausencia de elementos adecuados para calefaccionar la sala de recepción de recién nacidos, por lo que se debió hacer uso del caloventor para mantener a la niña con temperatura adecuada, lo que produjo quemadura del pie derecho, tobillo derecho y pierna derecha, debiendo procederse a su posterior amputación, todo lo que implicó el incumplimiento de la obligación de seguridad y el cumplimiento irregular del servicio de salud sin que la gravedad del estado de salud de la niña con posterioridad a su alumbramiento excusen la responsabilidad por las quemaduras.
Afirmó que el Estado actuó a través de sus médicos y que por lo tanto, la actuación de estos le es directamente imputable (Doctrina caso "Vadell") y que ante la provocación de un daño le cabe responsabilidad, es decir que el factor de atribución está dado por la falta de servicio (artículo 1112 del C.C.) o su funcionamiento irregular todo conforme a lo cual consideró responsable a la Provincia de La Pampa por los daños causados a la niña V.S.H.O.
Finalmente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. con fundamento en la consideraración que la Provincia es la tomadora de la póliza, contrariamente al planteo defensivo opuesto en el sentido que son los médicos los asegurados.
II.- Los recursos de apelación:
Mediante escrito obrante a fs. 970 apela la Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, concediéndose el recurso y expresando agravios mediante actuaciones SIGE 474941 y 498653 respectivamente, siendo replicado por el perito M. -actuación SIGE 531064- y por la parte actora -actuación SIGE 524502- la que a su vez procedió al replanteo de cuestiones respecto a la incapacidad sobreviniente también replicado por la Provincia -actuación SIGE 543400-.
A fs. 971 apelan los letrados J.G. y H.D.S. por su propio derecho, concediéndoseles el recurso conforme constancia de fs. 978 y expresando sus agravios a fs. 978/979 los que son respondidos únicamente por Federación Patronal SEGUROS conforme actuación SIGE 588067.
III.- a) Agravios de la provincia de La Pampa:
Sintéticamente, el Estado provincial recurre: (i) el "quantum" y monto de la incapacidad otorgada; la inaplicación del art. 451 CPCC y por erróneo el basamento de la fórmula "M." para sustentar la incapacidad sobreviniente; (ii) el monto otorgado en concepto de daño moral; (iii) la regulación excesiva de honorarios de los peritos MONTANARO y PEREZ; (iv) la capitalización no pedida ni prevista, dispuesta por la sentenciante en violacón del derecho de defensa de conformidad a la previsión del art. 155 inc. 6 del CPCC.
III.- b) Agravios de los Dres. SALAMONE por su propio derecho:
Critican por injusta la retribución de sus tareas (18,5% del monto de condena) en su proporción comparativa con la labor desarrollada.
III.- c) Replanteo de cuestiones: lo introduce la parte demandante por el uso de una fórmula matemática y la omisión de consideración de otros indicadores.
IV.- Tratamiento de los recursos:
a) Recurso de la parte demandada y replanteo de la parte actora:
Adelantamos que la sentencia será confirmada en todas sus partes, a excepción de la cuestión recursiva relativa al monto regulado a la perito psicóloga y al último agravio referido a la capitalización de intereses de los rubros otorgados en la sentencia, prosperando por ello parcialmente el recurso de apelación de la Provincia de La Pampa, conforme desarrollaremos más adelante.
Arriba firme a esta instancia la responsabilidad del Estado Provincial por el hecho sucedido el día 05.04.15 con relación a V.S.H.O. y la aplicación a este caso del Código Civil Ley N° 340, así como la procedencia de los rubros otorgados, sustentándose los dos primeros agravios de la parte demandada, Provincia de La Pampa, sólo en la extensión y cuantía de lo sentenciado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Con relación a los dos primeros agravios de la parte demandada (III.a.i) y (III.a.ii), diremos en primer lugar que se evidencian como una mera discrepancia con lo resuelto por la jueza de origen, sin argumento de peso que amerite su revisión por esta Alzada, denotando postulaciones genéricas, sin rebatir la postura adoptada sobre los rubros impugnados en forma certera.
Así, en franca contradicción se ataca en primer lugar (III.a.i) la decisión de grado basada en la pericia médica cuando establece un porcentaje de incapacidad (55%) afirmándose su falta de sustento, la inaplicación del art. 451 CPCC y que el porcentaje asignado es diferente al determinado por el Baremo del Decreto N° 659/96 (Ley de Riesgos de Trabajo) -que determina un 25 y el 45 % por desarticulación de tobillo- pretendiendo luego la desvirtuación de la fórmula "M." elegida por la sentenciante, por ser aplicable sólo al ámbito laboral "que nada tiene que ver con el fuero civil que nos convoca en las presentes actuaciones".
La descalificación de una pericia médica no puede sustentarse sólo en apreciaciones personales de la apelante, sin rigor científico, ya que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de supornérselo dotado". (Revista de Derecho Procesal, Prueba pericial y científica, 2012-2 pág. 72/73).
En autos el experto justificó la incapacidad otorgada en el Baremo de Romano y F.B. que, si bien determina un porcentaje de incapacidad superior que el establecido por el Decreto N° 659/96 no se ha explicitado el por qué su recepción resultaría inadecuada o injustificada en autos, sin resultar gravitante el hecho que la niña haya tenido dicha incapacidad desde sus primeros días.
Lo mismo sucede con la referencia a "vaga e imprecisa" de la edad productiva de vida tomada a los 75 años, sosteniendo la apelante que debe contraponerse a los 60 años que prevé la Ley Previsional Argentina N° 24.241 (art. 19), y -reforzando su argumento con la mención en la referida ley de 30 años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio- lo que...
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