Sentencia Nº 21641 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21641
Año2022
Fecha28 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L. L. E. y otro c/D.,A. J. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 105969 - Nº 21641 r.C.A.) , venidos de la Oficina de Gestión Común Circ. I – Juzgado N° 4 de la Ira. Circ. y siguiendo el orden de votación establecido por sorteo,

La jueza B., dijo:

I. El presente litigio tiene su origen en el siniestro vial ocurrido el día 2 de septiembre de 2012 cuando el señor A. J. D., al mando de un vehículo Renault Laguna, embistió a una motocicleta que llevaba (adosado) un carro, en la que circulaban los señores E. M. C. y H. A. C. por la Ruta Nacional N° 5 en sentido este-oeste a la altura del kilómetro 599/600. Con motivo del suceso falleció el señor C. y sufrió lesiones gravísimas el señor C..

La madre (I.E.S.) y la pareja (L. E. L.) del fallecido (ésta última por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad M. A. C., A. B. C., A. E. M. L. y C. A.M. L.) y el señor H. C., demandaron la reparación de los daños sufridos a causa del referido siniestro vial.

La sentencia dictada en primera instancia estimó el reclamo y condenó, en consecuencia, al demandado D. a abonar la suma de $2.985.139,56 en concepto de indemnización de los daños causados, más intereses.

En cambio, desestimó la condena de la aseguradora citada en garantía (La Perseverancia Seguros) al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por aquella en su defensa.

La contienda se resolvió por aplicación del Código Civil velezano, en atención a que el siniestro ocurrió bajo su vigencia y en función de la prueba producida, se concluyó que había existido responsabilidad concurrente de los conductores, en la siguiente proporción: 80% el demandado y un 20% las víctimas.

II. La sentencia fue apelada por los demandantes y por el accionado.

Los primeros y el letrado que los representa, por derecho propio, expresaron sus críticas en el memorial -agregado en pág. 611/634 del expediente-, que fueron contestadas por la contraria y por la aseguradora citada.

Plantearon los siguientes agravios: a. La omisión de la sentencia de ponderar el accionar procesal de la parte demandada y su incidencia en la imposición de costas y en la tasa de interés empleada; b. La atribución de culpa a las víctimas y el porcentaje de ésta; c. El rechazo de algunos rubros indemnizatorios y la cuantía de los admitidos; d. La estimación de la defensa de falta de legitimación opuesta por la aseguradora y la exclusión de cobertura y e. El monto de los honorarios regulados.

Por su parte, el demandado D. apeló en pág. 609 y expresó agravios mediante actuación 567356, los que merecieron respuesta de la actora en actuación 598928.

Sus críticas estuvieron dirigidas al porcentaje de culpa que la sentencia le asignó y a la absolución de su aseguradora.

III. Tratamiento.

Así planteados los agravios de las partes, se advierte que ambos recursos coinciden en la crítica de las siguientes cuestiones: i. la atribución de responsabilidad concurrente y los porcentajes de culpabilidad asignados a las partes, por un lado y ii. la exclusión de cobertura de la aseguradora, por otro.

En función de la vinculación que poseen, abordaré tales quejas de manera conjunta comenzando por la atribución de responsabilidad concurrente y los porcentajes asignados, para luego considerar las restantes.

Sobre el punto, la magistrada consideró que teniendo el evento dañoso dos causas generadoras: la culpa de la víctima y la culpa del conductor embistente, media responsabilidad concurrente de los conductores en el evento, entendiéndose ello de la ponderación de la prueba producida en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, debo atribuirle un 20% a la víctima y un 80% al demandado de autos.”

Tanto la actora como la demandada manifiestan su disconformidad con dicha distribución de responsabilidad y catalogan de arbitrario el porcentaje de responsabilidad consignado por la sentenciante, pretendiendo la primera que se declare la responsabilidad exclusiva del accionado y la segunda, una distribución paritaria de la culpabilidad.

La demandante basa sus críticas en lo que entiende ha sido un apartamiento de la sentencia civil respecto de lo establecido en sede penal en cuanto la existencia de luces traseras del vehículo que conducían las víctimas.

Según sostiene esa parte, en la causa penal resultó acreditada la circulación de la motocicleta y el carro con dispositivos lumínicos al momento del siniestro, lo que constituía uno de los hechos controvertidos de la causa y además se acreditó que D. había advertido la presencia de ese vehículo e iniciado una maniobra de sobrepaso, pero que no calculó debidamente la distancia y los impactó.

La demandada, por su parte, aduce que la atribución de culpas efectuada se encuentra alejada de los hechos probados de la causa y que se minimizó la incidencia causal que tuvo la conducta de las víctimas en el accidente.

IV. Anticipo que el acuse de arbitrariedad efectuado por las partes en sus respectivos memoriales no es tal, pues la sentencia en crisis se encuentra suficientemente fundada por la jueza de grado de conformidad con las constancias acreditadas en la causa.

En efecto, contrariamente a lo que se afirmó, la sentencia no contradijo que la moto y en el carro tirado por ésta tuvieran luces, sino que lo que explicó y ponderó como omisión culposa de las víctimas, fue que de acuerdo las pruebas reunidas en el legajo penal, el carro llevado de tiro, obstruía la visibilidad de las luces posteriores de la motocicleta” y que “la iluminación que éste poseía no era adecuada ni suficiente para circular en la nocturnidad y menos sobre una ruta nacional.”

A ello añadió “la declaración de las testigos que dejan constancia de la poca o nula visualización de la motocicleta y el carro sobre la cinta asfáltica momentos próximos a la ocurrencia del siniestro” y sobre la base de esos elementos de prueba concluyó que había existido “una participación causal de los actores que circulaban en nocturnidad arrastrando un carro de fabricación casera con iluminación escasa o casi nula.

La conducta así descripta en la sentencia no fue objeto de crítica, resultando, entonces, un hecho firme la obstrucción de las luces de la moto por el carro que tiraba y la insuficiencia de las luces de éste último, conductas, ambas, tipificadas como infracciones a la Ley Nacional de Tránsito por el artículo 48, inc. q. y los citados 29 y 31, respectivamente.

Sin perjuicio de ello, la sentenciante añadió que Sin embargo no puede eximirse de responsabilidad al conductor embistente si se desplazaba con un alto grado de alcohol en sangre -que superó el legalmente permitido-, lo que impacta de manera directa en la posibilidad de evitar la colisión objeto de autos y es en esa inteligencia que se impone mayor responsabilidad en el siniestro al vehículo embistente del demandado.”

Como se advierte, la jueza tuvo por acreditada la circulación de la moto con luces, pero consideró que las mismas no habían sido “adecuadas ni suficientes” y a la vez ponderó con severidad la circunstancia de que el demandado circulara con un elevado nivel de alcohol en sangre y por ese motivo le asignó el mayor porcentaje de responsabilidad.

A ello se sumó la actitud asumida por el accionado que inmediatamente de producido el siniestro se alejó del lugar y que la magistrada también tuvo en cuenta y juzgó como un grave indicio de la culpabilidad de aquel.

En resumidas cuentas y como anticipé, la sentencia brindó una razonable justificación de la decisión de distribuir la responsabilidad en función del aporte causal de cada litigante y de la entidad de éstos, explicitando los factores considerados a ese fin, sin que las críticas desarrolladas -más allá de su disconformidad con los porcentajes atribuidos- demostraran una ponderación incorrecta de aquellos.

V. A continuación pasaré a analizar la queja esgrimida por la actora respecto del rechazo de algunos rubros indemnizatorios y la estimación de los admitidos.

a) En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente se queja de la suma acordada por cuanto considera que no atiende a la reparación integral que debe asignarse ante la gravedad e irreversibilidad del cuadro de C..

Al respecto señala que se invocó una incapacidad del 80% pero que la prueba pericial médica la estableció en un 86,68% lo que da cuenta del empeoramiento de la salud del demandante.

La queja no será receptada. Ello así, pues, la misma solo importa una mera disconformidad con el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia pero en modo alguno es la crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el art. 246 del CPCC y por tanto no resulta suficiente por sí misma para demostrar error en la decisión adoptada en la valuación de ese daño, decisión que -por otra parte- efectivamente contempló el mayor porcentaje establecido en la pericia como un elemento objetivo que integró la fórmula utilizada para establecer la cuantía del rubro.

b) Daño emergente: Cuestiona que no se tuvo en cuenta la mayor cuantía de “gastos de atención“ que deberá afrontar el señor C. con motivo de su incapacitación ($30.000 mensuales determinados por el perito).

Señala que si bien se hizo lugar en la instancia anterior a los gastos terapéuticos no se readecuó el monto reclamado al estimado por el perito, tal como lo había peticionado al demandar y al presentar el alegato.

Esta crítica, empero, no demuestra error en los fundamentos expuestos por la jueza de grado, ni irrazonabilidad en la decisión adoptada.

Efectivamente, la jueza hizo lugar al rubro reclamado por la suma peticionada en concepto de “gastos médicos- traslados-descartables” (ver pág. 61...

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