Sentencia Nº 2164 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2019

Número de sentencia2164
Fecha12 Noviembre 2019
MateriaS/ ACCIONES POSESORIAS

C.V.I.O.C. BLANCA VISITACION Y OTRA S/ ACCIONES POSESORIAS SENT Nº 2164 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.- y E.R.C. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “V.I.O.v.L.B.V. y otra s/ Acciones posesorias”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctoras C.B.S. y E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, (fs. 949/968 y vta.) contra la sentencia N° 721 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, el 12 de diciembre de 2017(fs. 936/943). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia N° 86 del 07 de marzo pronunciada por el referido Tribunal (fs. 980). II.- Mediante aquella resolución, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió: “I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la codemandada B.V.L. a fs. 799. II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de fecha 25/09/2013, la que confirma en lo que fue materia del recurso...”. El recurso de apelación había sido interpuesto contra la resolución N° 646 del 25 de septiembre de 2013 pronunciada por el Juzgado Civil y Comercial Común IVª Nominación (fs. 782/787), la cual dispuso no hacer lugar a la acción posesoria incoada por I.O.V. contra Blanca Lizárraga y R.M.R., atento a que “la actora no ha probado la efectiva posesión de la fracción sur del inmueble en autos (art. 2382), por lo que la demanda no resulta procedente , y corresponde su rechazo…”. Contra la citada sentencia de Cámara, la parte actora interpuso recurso de casación, obrante a fs. 949/968 expresando en su memorial de agravios que el a quo desobedeció lo ordenado por la CSJT, mediante sentencia N° 1035 del 02 de Agosto de 2017, respecto a que “se debía argumentar el alcance y calidad con las que las demandadas (L.) permanecían en el inmueble”. Asimismo, aseveró que “el Tribunal debió explicar en qué carácter se encuentran en el inmueble las demandadas, y sobre cuantas hectáreas se podría asentar su eventual e inexistente derecho…”. En rigor, mencionó que el a quo no dio cumplimiento con el reenvío dispuesto por la CJST el cual fue contundente, ya que ordenó fundamentar esta cuestión que fue omitida por el Tribunal sentenciante. Por otro lado, afirmó que el Tribunal incurrió en una arbitrariedad insoslayable “ya que al manifestar genéricamente que la presunción de posesión sobre un inmueble divisible (el que posee una parte del inmueble posee el todo) no resulta aplicable cuando de hecho varias partes de esa cosa son materialmente individualizadas y poseídas por distintas personas y mucho menos cuando se trata de cosas indivisas pero susceptible de división (art. 2410) (…). Dicha arbitrariedad surge evidente, ya que la Cámara no indica quienes serían esos posesores, lo que nuevamente nos coloca en un grado de indefensión inusitado…”. En segundo término, en el punto 2 de su memorial de agravios, titulado “ARBITRARIEDAD EN LA CONSIDERACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS ADMISIBLES Y PERTINENTES…”, señaló que cuando la Cámara expresa “Así ello, yendo al caso concreto, ninguna de las pruebas enunciadas por la apelante a fs. 821/vta. acredita el corpus posesorio de la “fracción del sur” del inmueble en disputa en esta causa: a) En Corbalán de P., Olalia Agapita c/Villareal, O. s/ Desalojo (Expte. N° 10.472/88, a la vista): ni el comprobante del Censo Nacional Agropecuario de fs. 13, ni el acta de nacimiento de fs. 14, ni el croquis de fs. 38 tienen virtualidad para demostrar el corpus posesorio de la referida 'fracción sur'. b) En Corbalán, P.R.c., O. s/ Amparo a la simple tenencia (Expte. N° 5.459/95, a la vista) tampoco esta causa tiene entidad para probar el corpus posesoria de la “fracción sur”, pues, más allá de la falta de identidad de los inmueble objetos de ambos procesos (éste y ese), ya hemos visto en el considerando 10.2 que la posesión de una cosa divisible-aunque no esté dividida, pero con porciones materialmente individualizadas- no implica la posesión del todo…”, no explicó el porqué de la conclusión dada, limitándose el fallo atacado a decir simplemente que dichas causas no tiene virtualidad para demostrar el corpus posesorio, lo que no permite realizar una defensa de manera certera. Aseveró que el fallo atacado se ha limitado a mencionar que de la causa no surge la posesión de su mandante, pero sin explicar por qué de tal conclusión. Indica que solo se limita a decir no porque no. Reitera que al margen que el a quo no valoró la prueba de forma integral, el Tribunal arbitrariamente omitió mencionar cual es el carácter de las demandadas, pues al ser tenedoras se aplica la presunción posesoria del Código Civil, circunstancia que omitió pese a que fue mencionado y delineado expresamente por la CSJT. En tercer término, el recurrente aseveró que la Cámara, de igual forma que en su primera composición, en su resolución, “ha errado en una cuestión de derecho fundamental e incuestionable, ya que ha confundido una distinción esencial entre el concepto de tenencia y posesión…”. Insiste que el a quo pretende negar un derecho posesorio fácticamente y jurídicamente reconocido en esta causa a su mandante y darle rango de preferencia a las demandadas sobre un estatus jurídico posesorio apoyado por numerosos hechos que fueron obviados al dictar la sentencia. III.- En orden a lo que refiere a la a la admisibilidad del recurso extraordinario local incoado, se observa que fue interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 40) contra una sentencia definitiva (art. 748 del CPCC), acompañando boleta de depósito (fs. 947), bastándose a sí mismo, por lo que resulta admisible. Ahora bien, iniciando con el análisis del recurso presentado por el recurrente, surge como primera cuestión a evaluar, en cuanto constituye objeto de sus agravios, si la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial cumplió con las instrucciones impartidas por esta Corte mediante sentencia N° 1035, dictada el 02 de agosto de 2017 en los presentes autos. Resulta imperioso dejar establecido que en aquella oportunidad esta Corte se manifestó explícitamente que “…con ese enfoque, teniendo en cuenta que las pruebas a las que hizo referencia la representación letrada de la actora al momento de apelar (fs. 816/829) resultaban de consideración insoslayable, su falta de valoración integral -sin que se haya brindado una explicación válida que justifique semejante omisión- tiñe de arbitrariedad la decisión y motiva su nulidad”. Que como consecuencia del razonamiento anterior, se dispuso que “tal interpretación autoriza un nuevo análisis de la totalidad del cuadro probatorio de autos, sobre todo cuando se aprecia que el Tribunal a quo no abordó de la manera que correspondía cuestiones centrales como la referida a la condición y los límites de la permanencia de las demandadas en el inmueble en disputa”. Ahora bien, de la lectura de la sentencia N° 721, pronunciada el 12 de diciembre de 2017, por la Sala II de la Excma. Cámara Civil y...

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