Sentencia Nº 21633 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha28 Julio 2021
Número de sentencia21633
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de julio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B.R. SALVADOR c/Alpargatas SAIC s/ INDEMNIZACIÓN" (Expte. Nº 132315 21633 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.

La jueza B., dijo:

I..L. en apelación la sentencia dictada en un proceso laboral donde se discutió -en lo que aquí interesa- qué antigüedad se debía computar para calcular la indemnización del artículo 245 de la LCT tratándose el demandante de un trabajador que había reingresado a la empresa accionada en la cual se había desempeñado años antes.

El trabajador sostuvo que la indemnización se había calculado sobre una antigüedad de veintitrés años siendo que había prestado servicios por veintitrés años y once meses y entonces debían computarse, a ese efecto, veinticuatro años.

La empresa demandada se opuso y postuló que debía considerarse solamente la antigüedad del último período (quince años) pues de no ser así el trabajador se enriquecería sin causa debido a que ya había cobrado la liquidación final por el primer período trabajado.

Afirmó que “El actor de haber considerado alguna anomalía, debió haber reclamado lo que él consideraba a derecho en ese momento. Hoy día ese derecho se encuentra totalmente prescripto. (Art. 256 LCT. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.)”

II. La sentencia estimó la pretensión y determinó que la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, era de veintitrés años tomando los dos períodos laborados por el trabajador “y no únicamente la antigüedad del segundo.”

Ello así -agregó la sentencia- “en virtud de lo establecido por el artículo 18 LCT mencionado anteriormente y porque no se ha acreditado por medio de prueba alguna que el trabajador hubiera percibido indemnización por el primer período laborado, lo que debió ser probado por la demandada por ser carga de su propio interés.”

III. De esa decisión se agravió la empleadora aduciendo que el juez no...

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