Sentencia Nº 21630 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha21 Mayo 2021
Año2021
Número de sentencia21630
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "GUZMAN CABRERA, E.B.c., H.N. s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (E.. Nº 133249) - 21630 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº UNO de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por H.N.T. la sentencia de fecha 28.04.2020 (fs. 427/432vta., actuación SIGE N° 418235) mediante la cual el juez E.L. FAZZINI -titular del juzgado laboral de origen- hizo lugar a la demanda promovida por E.B.G.C. en contra de aquel en virtud del despido sin causa adoptado -en el marco de la relación laboral habida por la prestación de tareas como administrativa categoría “A” del CCT 130/75-, condenándolo a abonar los rubros indemnizatorios derivados del despido y multas reclamadas (arts. 245, 232, 233, 156 de la LCT, 2° de la Ley 25323 y 132 bis LCT), no así la prevista por el artículo 15 de la Ley 24013, con más las diferencias salariales -por períodos no prescriptos-, de conformidad a la liquidación que manda practicar a la perito contadora actuante, con más los intereses -a tasa activa del Banco de la Pampa para operaciones comerciales a 30 días- en el término de 10 días de quedar firme; le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales y periciales.

II.- La apelación

De acuerdo al memorial presentado (fs. 442/450) el apelante TUELLS solicita se revoque la sentencia y "...se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho", expresando contra lo fallado cuatro agravios que identifica como: (II.a) Diferencias salariales; (II.b) Indemnización art. 2 de la Ley 25323; (II.c) Multa art. 132 bis LCT; y, (II.d.) Interés aplicable -Tasa Activa.

Concluye su memorial señalando -en el acápite III)- que los distintos puntos referenciados "se encuentran unidos al mismo defecto como es la inobservancia de las reglas de la sana crítica y la falta de fundamentación suficiente...", todo lo cual torna a la sentencia dictada en arbitraria, pues existe el deber legal de fundarla, consignado las razones que justifiquen el juicio lógico seguido; lo contrario -dice-, importa vulnerar la garantía contenida en el art. 18 de la CN: Deja planteadol caso federal (IV) en razón de la manifiesta arbitrariedad que -según denuncia-, contiene el fallo en recurso.

Dichas objeciones merecieron respuesta de la actora GUZMAN CABRERA (actuación SIGE N°552790).

III.- Su tratamiento

Como se advierte, la sentencia viene parcialmente criticada -conforme los agravios que antes se indican-, motivo por el cual, cabe destacar,el despido sin causa comunicado por el empleador y, por consiguiente, el pago de los rubros indemnizatorios, arriban consentidos; como así también aquellas cuestiones desfavorables a la actora -el rechazo de la multa del art. 15 Ley 24013 y prescripción de algunos períodos de diferencias salariales- y que, en razón de su calidad de vencedora, no vienen replanteadas (art. 244 CPCC); por tanto, la materia en revisión en esta instancia se circunscribe a la expuesta (arts. 257 y 258 CPCC).

En tal sentido, a fin de abordar las objeciones que postula el apelante resulta necesario memorar en qué marco controversial se adscriben aquellas, a fin de determinar si tienen o no atinencia para revocar lo fallado y dictar, en ese aspecto, un nuevo pronunciamiento -como pretende TUELLS- o, por el contrario, su confirmación -como sostiene la actora- o, eventualmente, su modificación.

Así, al principiar la consideración de las cuestiones, señaló el juez que, de acuerdo a los términos que quedó trabada la litis, la existencia de relación laboral no era motivo de controversia; pero sí lo eran la "Fecha de disolución del vínculo laboral, defectuosa registración (Fecha de inicio de la relación laboral, categoría laboral y carga horaria)" y que, a resultas de lo que decidiera al respecto analizaría, luego, la admisión o rechazo de "cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados".

En tal orden, determinó primeramente (acápite 1, fs. 428/429vta.) que la actora sostuvo que el despido se produjo el día 3.08.2018, mientras que TUELLS afirmó que se produjo el día 17.08.2018, pero que conforme al intercambio epistolar habido, ponderado ello de acuerdo al principio de buena fe y de primacía de la realidad, aquella fecha consignada en la demanda por la actora (ver fs. 27 vta. punto 3 Detalles de la Relación L.) no resultó coincidente con la que luego expuso al alegar (punto 1.b.1, Fecha del distracto fs. 407/407vta.), donde afirmó que "Teniéndose en consideración que era la accionada quién debía acreditar el despido verbal y que no lo ha hecho, deberá tenerse en consideración que el mismo ocurrió con la recepción de la misiva CD 942550989 cual acaeció en fecha 21/08/2018…" .

Determinó entonces que, frente a ese dato de suma trascendencia a fin de determinar la fecha del despido, la actora varió su versión original, por lo que concluyó que "......existió un despido verbal de parte de la patronal con fecha 17 de agosto de 2018, y que la propia trabajadora reconoce en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia confesional (ver respuesta a posición 1ra. fs. 297) y dicho despido verbal fue luego ratificado mediante la Carta Documento de fs. 7 de fecha 17 agosto de 2018", al expresar que "Le comunico que PRESCINDIRE de vuestros servicios desde el día viernes 31 de agosto..." ; por tanto, "...Ante la contundencia de la prueba documental (Carta Documento) y el propio reconocimiento realizado por la trabajadora al absolver posiciones, que se contraponen con los cambios en el relato de los hechos por parte de la actora, es que voy a tener como fecha de disolución del contrato de trabajo que unía a las partes el día 17 de agosto de 2018, de manera incausada por la patronal."

Pues bien, admitido que fuera que el despido fue cursado el día 17.08.2018 sin causa, receptó los rubros indemnizatorios que de ello deriva (arts. 232, 233 y 245 de la LCT y el proporcional de SAC de la liquidación final); razón por la cual pasa a estudiar individualmente los demás reclamados. Así, respecto de la carga horaria, tiene por cierta la denunciada por la trabajadora (fs.27vta., de 8.00 a 13.00hs), dado que el empleador -al serle requeridas las planillas por la perito - las aportó parcialmente y respecto de algunos períodos; en cuanto a la defectuosa registración de la fecha de inicio de la relación, señaló que el propio demandado fue quien la aceptó dado que, luego del reclamo de la actora, la modificó -ubicándola en el día 15 de marzo de 2016-; por lo que establece que es esa la que habrá de considerarse para el cálculo de los rubros admitidos; en lo que atañe a la categoría laboral, señala que lo tratará al tiempo de analizar "...el rubro de las diferencias salariales...".

III.-a) Ahora bien, yendo a ese particular supuesto: diferencias salariales, y cuya admisión agravia a TUELLS, refirió el juez que "conforme lo indicado por la Perito contadora interviniente....en su dictamen de fs. 384/388 de la cual surge la existencia de diferencias salariales que le correspondían a la trabajadora según el CCT 130/75, corresponde hacer lugar a este rubro, teniendo en cuenta la prescripción opuesta por la demandada, por lo que solo comprenderá a los períodos no prescriptos." (fs. 430).

Contra lo así decidido el apelante sostiene su falta de fundamentación; pues, dice, no se han dado razones que justifiquen el apartamiento de los presupuestos expuestos por su parte, oportunamente, en los alegatos de fs. 411/423 (punto...

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