Sentencia Nº 21629 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia21629
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Z.M. VICTORIA s/INCIDENTES" (Expte. Nº 101438) -21629 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por M.T.T. la resolución de fecha 04.09.2020 (Actuación SIGE Nº 559123) mediante la cual se la intimó a depositar en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) las sumas que derivan de aplicar el 21% sobre el monto total de honorarios profesionales percibidos por M.V.Z. -en enero de 2020 la suma de $ 1.492.695,27 y en marzo de 2020 por la suma de $ 421.545,47-, por haber variado aquella su condición tributaria en junio de 2020 -de monotributista a responsable inscripta-, al superar el tope de ingresos brutos anuales -$ 1.739.493,79- para mantenerse en el régimen de Monotributo año 2020 -Categoría H- Prestación de Servicios- IB máximos conf. art. 8. 20 inc. A) y 21 Ley 26565.

II.- El recurso de apelación de T.T. (actuación SIGE Nº 589597 contestado mediante actuaciónn 508355)

De acuerdo a los términos expuestos en su memorial la recurrente sostiene que, a fin de analizar la procedencia o no del reclamo formulado por la Dra. Z., es necesario preguntarse en qué momento se produjo el hecho imponible a los fines de tributación del IVA y, simultáneamente, debe escindirse y diferenciarse los diferentes pagos percibidos durante 2020 por dicha profesional en concepto de honorarios en la presente causa; de lo cual surge que en enero de 2020 percibió la suma de $1.492.695,27 y que, al tiempo de percibir el primer giro, debió aquella emitir la factura C respecto al importe recibido ($1.492.695,27) en su calidad de monotributista, siendo ello factible en ese momento, dado que el importe máximo conforme categoría H de ese régimen era de $1.739.493,79.

De allí, sostiene, que la jueza al señalar que "[...] la cuantía de la libranza efectuada a favor de la Dra. X conforme ordenamiento de fs. 614 -por $ 1.492.695,27- con más el depósito efectuado conforme constancia de fs. 628 -por $421.545,47- [...] suman en total $ 1.914.240,74, superándose el tope de ingresos brutos anuales" , contabiliza esos pagos como si se tratara de uno solo, siendo ello un error, máxime cuando entre uno y otro, transcurrieron dos meses.
Reprocha, también, que no puede condenársela a solventar el IVA por aplicación retroactiva de la calidad de inscripta de la Dra. Z., en tanto “... en enero la letrada estaba en condiciones de facturar como monotributista, empero ello incumplió con la realización de la factura y sin fundamentación alguna dejó pasar el tiempo, hasta que posteriormente se modificó su condición fiscal y viene ahora a reclamar los tributos que acarrea esta nueva condición, encima pretendiendo que sus efectos sean retroactivos.-....”, por lo que, concluye, no puede obligársela a solventar las consecuencias derivadas de la negligencia imputable a aquella profesional.

En tal sentido, agrega que “...De la constancia de inscripción en AFIP acompañada por la letrada Dra. Z. surge que reviste la condición de inscripta a partir del mes de junio de 2020.- El art. 21 del régimen simplificado establece que en el supuesto que hubieran acaecido alguna de las causales de exclusión estipuladas en la ley 26565 corresponderá la exclusión automática del régimen desde la cero (0) horas del día en que se verifique la misma, debiendo el contribuyente comunicar dicha situación y solicitar el alta en los impuestos del régimen general. Y nótese que, no es un dato menor, también es posible realizar la inscripción voluntaria en el régimen de responsable inscripto otorgándole a esa inscripción efecto retroactivo hasta el día que acaece algún hecho que ocasiona la exclusión. Es decir, podría la contraparte haberse inscripto retroactivamente al primero de marzo de 2020 para que se incluyan los emolumentos percibidos desde ese mes.- Sin embargo, y pese a gozar de esa posibilidad, la letrada realiza la inscripción a partir de Junio de 2020, sin otorgarle efecto retroactivo alguno....”.

Para concluir que, “...Distinta hubiese sido la situación si la letrada hubiese emitido la factura C el 15 de enero de 2020, luego hubiese facturado lo percibido en marzo de 2020 y por esta última facturación la afip hubiese determinado que se pasó al régimen de responsable inscripta desde la 0 horas del día que emitió esta última factura de honorarios por sobrepasar el tope máximo de...

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