Sentencia Nº 21623 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21623
Fecha22 Junio 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M.ería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FARINA, O.A.S./ Incidente de Nulidad" (en autos:"D., J.H. s/ Incidente" Expte. 13.951/14) Expte. Nº IV16034/17, Nº 21623 r.C.A, venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Com. L.. y M.. Nº Uno de la Tercera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA 1, dijo:

I.- De la sentencia recurrida.

Mediante sentencia (actuación SIGE Nº 486070) de fecha 7/7/2020 el Sr. juez a quo subrogante resolvió rechazar el incidente de nulidad de subasta instado por la Sra. F. (fs. 23/31, en fecha 27/12/16, en el marco de la ejecución de honorarios que tramitara en la causa caratulada: "DIAZ, J.H. S/ Incidente", Expte. Nª IV13951/14), con costas a su cargo en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC), regulando honorarios a cada uno de los letrados intervinientes -$20.000 para los Dres. J.D., M.A. y P.A.C., $ 6.000,00 para C.S.A.; $ 9.000,00 para A.O.L. y M.E.D.- por su actuación en los presentes obrados -incluidas las incidencias resueltas a fs. 203/205, 309/311 y 340/341- y al Martillero Público y Corredor de Comercio, R.A.P. ($ 133.746,96, cfe. art. 93 de la Ley 861), por la tasación realizada en autos.

Para así decidir el magistrado, luego de efectuar algunas precisiones jurídicas iniciales acerca de la nulidad de subasta que requiere de la concurrencia necesaria de ciertos presupuestos de procedencia -existencia de un vicio que afecte a alguno de los requisitos esenciales del acto; interés jurídico en su declaración; que el vicio no le sea imputable al solicitante y/o que no lo hubiera convalidado o subsanado el defecto que lo afecta-, a lo que agrega que "el perjuicio aducido como causal de declaración de nulidad debe ser cierto, preciso y determinado, no pudiendo ser eventual o potencial", ingresa, a continuación, a dar tratamiento a la cuestión controvertida y de acuerdo a los términos en que había sido interpuesta.

Así, en relación al "1) Precio Irrisorio" señaló que usualmente el obtenido en un remate judicial suele ser inferior, por su carácter aleatorio, propio de este tipo de operaciones; dependiendo incluso de cuánto están dispuestos a ofrecer los pretensos adquirentes, pero que "En el caso de marras, el precio obtenido superó la base fijada por el art. 555 del CPCC, surgiendo ello de fs.168 -Expe.N°IV13951/14- donde la valuación fiscal correspondiente al año 2016 del inmueble identificado catastralmente como: Sección 021, F.B., L. 10, P. 01 alcanza un total de $ 418.417,09, y del inmueble Sección 21, F.B., L. 10, P. 2, alcanza un total de $ 88.314,56, lo que asciende a un total de $ 506.731,65. De esta manera, el producido de la subasta judicial superó el monto de base." Recordó, asimismo, que el código de rito dispone que "...en la subasta de bienes inmuebles se fijará como base para la venta la valuación fiscal de los mismos…" tal como se consignó en el auto de venta (fs. 170/171 del incidente de ejecución- Expe.N°IV13951/14), el cual fue debidamente notificado a la incidentista (fs. 176).

Por consiguiente, entendió que el valor de remate se encontraba firme y consentido; razón por la cual rechazó la causal invocada, como así también el cuestionamiento -por falta de sustento- acerca de la valuación fiscal dispuesta como base de subasta, con cita de doctrina y jurisprudencia afín a su postura.

Desestimó, asimismo, la causal: "2) Error esencial sobre la identidad de la propiedad subastada" por ausencia de configuración, toda vez que "el embargo ejecutivo de autos fue trabado sobre los dos inmuebles designados catastralmente como: Sección 021, F.B., L. 10, P. 01 y Sección 21, F.B., L. 10, P. 2, con una superficie total de 4.595 has. 81 as. y 75 cas. ubicados en esta provincia, conforme lo solicitado por el ejecutante a fs. 27 vta. en autos "D., J.H.S.E.. N° IV13951/14, cuya registración definitiva obra a fs. 40/42 de esos actuados".

Tampoco recepcionó la tercera causal: "3) Incumplimiento de publicidad adicional" en tanto consideró que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 534 del CPCC, "la propaganda adicional es facultativa y por ende, debe ser solicitada por los interesados, situación no acaecida en el incidente de ejecución".

Respecto a la (4) "Inclusión indebida de otros bienes", señaló que "la pista de aterrizaje en cuestión, se encuentra descripta en el informe de dominio acompañado por el ejecutante a fs. 158 en autos ‘D., J.H.S.’ Expte. N° IV13951/14, el que expresa: ‘Asiento 1-Se determina en el plano de mensura particular y subdivisión del rubro la PARCELA 19. EL PRESENTE INMUEBLE SERÁ DESTINADO A SER OCUPADO POR UNA PISTA DE ATERRIZAJE QUE SERVIRÁ A GOBERNADOR DUVAL. Existe restricción al dominio s/Ley 240 s/Lado S. SO. Y ONO. En un ancho de 20 m.’, por lo que no existe inclusión indebida de otro bien. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la incidentista carece de interés jurídico respecto de esta causal de nulidad invocada, toda vez que, en su caso, dicho planteo debería ser efectuado por el adquirente, quien a su vez reconoce la existencia del asiento en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta provincia, sin formular reclamo alguno al respecto".

Consideró -también- que la nulidicente no ha aportado prueba alguna en relación a los (5) "V. en el acto del remate", sin perjuicio de aclarar que "la omisión de la colocación de la bandera roja o carteles en el frente, como la escasa concurrencia de postores, u otras negligencias por parte del martillero en el acto de remate, no acarrean la nulidad de la subasta".

En consecuencia, por las razones valoradas y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que cita como fundamento de su decisión, desestimó el incidente de nulidad planteado, con costas a cargo de la vencida.

II.- De las apelaciones

Contra dicha decisión se levanta en apelación la incidentista, Sra. O.A.F., en los términos del memorial obrante en actuación SIGE 523312, de fecha 8/8/2020, los que fueron contestados por el martillero H. (actuación SIGE Nº 547952 del 26/08/20), los compradores S. y otros (actuación SIGE Nº 547601 del 26/08/20) y el D.D. (actuación SIGE Nº 539502 del 20/08/20), quien, a su vez, formula un replanteo (punto V), el que es respondido por la actora (actuación 557141 del 31/08/2020).
También recurrió, por su propio derecho, el Dr. Alvarez Cortina -la regulación de sus honorarios profesionales, por considerarlos bajos o reducidos-, expresando agravios (actuación SIGE Nº 540482 del 21/08/20), el que fue contestado por la Sra. F. (actuación SIGE Nº 557140 de fecha 31/08/2020).

III.-a) Recurso de la actora

III.a) 1. Crítica general. Cuestiona, primeramente -y en términos generales-, lo sentenciado por cuanto entiende que el magistrado no ha seguido un razonamiento lógico en su construcción, no ha considerado prueba precisa y contundente producida en autos, ha aplicado erróneamente la ley, violado el principio de congruencia y no ha fundamentado debidamente su decisión; lo que se traduce, según señala, en una violación flagrante de la garantía del debido proceso y de defensa en juicio, razón por la cual solicita su revocación.

Aduce, en definitiva, que el magistrado "... se ha limitado a realizar una síntesis parcializada de las circunstancias expuestas por las partes", para luego, "... sin justificación, ni análisis razonado de los hechos y el derecho, decide citando fallos obsoletos y fuera de contexto proceder al rechazo de la acción"; a lo que añade que "... la confusión de conceptos y el desprecio por la prueba harto producida en autos, llevando a la letal conclusión de que el silogismo que contiene la sentencia, parte de una falsa premisa que busca tutelar, un proceso de subasta pública irregular y no los derechos aquí violentados, consecuencia directa de ello es la apreciación errónea de los hechos, de las pruebas y del derecho en si. ...".

Concluye su crítica señalando que el fallo puesto en crisis "... está nutrido de irregularidades manifiestas, que podrían advertirse solo con llevar a cabo un actuar diligente, …", toda vez que el acto de subasta carece de requisitos indispensables, pero, primordialmente, porque prescindió -al decidir- de toda prueba producida en autos y con notoria ausencia de fundamentación, severos errores de motivación (cfe. art. 3º del CCyC) y desprovista de todo apoyo legal, lo que violenta -dice- el derecho de defensa y de debido proceso.

Postula, en suma, se revoque la sentencia por cuanto "... carece de todo razonamiento y de fundamentación lógica, como consecuencia de una errónea valoración de las pruebas producidas en autos y de una interpretación hermética de la normativa vigente, ya que no tiene en cuenta: a) el daño provocado a su representada; b) el ordenamiento legal en su conjunto; c) los derechos consagrados constitucionalmente, -Derecho de Defensa, el Derecho de la Propiedad- los cuales han sido vulnerados…".

III.-a) 2. Crítica específica. Reedita, en lo principal, la misma línea argumental, base del incidente de nulidad planteado -el que fuera secuencialmente tratado en el resolutorio apelado y en esos términos criticados-, pero esta vez haciendo hincapié en que la nulidad deviene de las irregularidades insalvables que, a su criterio, se han producido antes y durante el acto de subasta, primordialmente en lo atinente al precio obtenido.

Parcializa su crítica en diversos agravios, a saber: 1)"Precio irrisorio" -lo aborda desde tres aspectos, que luego serán tratados específicamente-; 2) "Error esencial sobre la identidad de la propiedad subastada" -alega que solo se ordenó sobre una partida (543.811) y se subastaron dos (543.811 y 640.836); 3) "Incumplimiento de Propaganda Adicional"; 4) "Inclusión Indebida de Otros Bienes" -refiere a la pista de aterrizaje cedida a G.D. (bien perteneciente al Estado...

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