Sentencia Nº 21620 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21620
Año2022
Fecha22 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "M.F.L.c.D.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 124597 - Nº 21620 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) juez L.B. TORRES; 2º) jueza M.E.A. y 3º) jueza F.B.B..

La juez LauraTORRES, dijo:

I.- De la sentencia recurrida

La jueza de Primera Instancia estableció, mediante sentencia de fecha 15/4/2020 (fs. 644/654), que el 14 de enero de 2017 (21.30 hs. aproximadamente) en la intersección de calle D.B. y O. de esta ciudad acaeció un siniestro vial en ocasión en que el actor, F.L.M., circulaba en su motocicleta (marca Beta 200 cc, Dominio GID 817, modelo 2011) por calle D.B. (en sentido oeste a este) cuando al llegar a la intersección con O. de esta ciudad es embestido por D.A.B. que se desplazaba por esta última arteria al mando de un automotor marca Renault Sandero Stepway (Dominio LAU 145) sin tomar las precauciones necesarias e indispensables de manejo para evitar el siniestro.

Determinó, en ese escenario, que la responsabilidad era del conductor embistente por no tener prioridad de paso (cfe. art. 41 LNT) respecto de M. que circulaba por la derecha y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 2.842.208,35 en concepto de daño material (incapacidad: $ 2.498.509,35 y gastos médicos: $ 43.699) y moral ($ 300.000, incluye tratamiento sicológico por $ 101.476), con más intereses a tasa mix, a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación que ordenó practicar; impuso las costas a los demandados vencidos (D.A.B. -conductor- y Ufrasio Bazán -titular registral-) en su pretensión defensiva (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes y peritos.

Receptó, asimismo, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por "La Perseverancia Seguros" (suspensión de cobertura por falta de pago primer cuota) y rechazó su citación en garantía, con costas a cargo de la parte actora (art.118 ley 17.418 y art.88 CPCC).

II.- De los recursos de apelación - Sus agravios

La sentencia fue apelada por la actora (fs. 655) que critica (act. Nº 472271 de fecha 26/6/2020), a través de dos agravios: 1) que no se hubiera extendido la condena establecida contra la demandada a su aseguradora, "La Perseverancia Seguros S.A."; y, 2) haberle impuesto las costas del juicio por haberla citado.

Los demandados D.A. y U.B. (fs. 656) también apelaron y cuestionaron (act. Nº 532944), en primer lugar, que la magistrada no valoró el hecho de la víctima que circulaba con una moto que no se encontraba en condiciones y que, al hacer una interpretación estricta de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, no atendió que la LNT también prevé otras cargas de ineludible cumplimiento que no fueron respetadas por el actor; y, en segundo lugar, el porcentaje de incapacidad fijado (62,43 %) en base a lo dictaminado por el perito médico sin tener en cuenta, según expresan, otros elementos valorativos de la causa, tales como que no efectuó correctamente el proceso de rehabilitación kinesiológica con posterioridad al accidente, sino que continuó trabajando con herramientas manuales pesadas que afectaron su recuperación.

Los abogados de la tercera citada, por su parte, se agravian de la imposición de costas a la actora por el rechazo de la citación en garantía de "La Perseverancia Seguros SA" ya que interpretan que en virtud del principio objetivo de la derrota deben ser afrontadas por los demandados vencidos, D.A.B. y U.B., de conformidad a lo preceptuado por el art. 62 del CPCC.

Todos los recursos de apelación fueron respondidos y refutados los agravios, por las respectivas contrapartes.

III.- Su tratamiento y decisión

A tenor de los distintos cuestionamientos realizados a la decisión adoptada resulta menester afrontar el análisis de la cuestión venida a revisión a partir de los planteos recursivos realizados por actor y demandados ya que, a resultas de lo que se resuelva a ese respecto, surgirá la decisión sobre el cuestionamiento que efectúan los profesionales que patrocinan a la tercera citada en garantía.

Resulta menester averiguar, por consiguiente y de conformidad a lo preceptuado por los arts. 257 y 258 CPCC, en primer lugar, acerca de la responsabilidad única y exclusiva endilgada a los demandados en el acaecimiento del siniestro vial que nos convoca en atención que la crítica primordial de la demandada reside en que la sentenciante no ha efectuado una adecuada valoración del hecho de la víctima por circular en un rodado que no contaba con las condiciones de seguridad adecuadas y conforme a exigencias que también contempla la LNT que, a su criterio, no fueron ni siquiera consideradas; como así también la crítica actoral sobre los motivos que ameritan extender la responsabilidad a la aseguradora contratada por la demandada.

III.-a) De la responsabilidad - Mecánica del accidente

III.-a) 1. La jueza de la anterior instancia señaló a ese respecto que en sede penal no se analizó la "mecánica del accidente" ni se dictó resolución porque la fiscal a cargo de la causa decidió no continuar con el proceso y disponer su archivo (cfe. art. 265, párrafo del CPP y el art. 112 inc.13 de la LOPJ), en tanto entendió que se trataba de un accidente de tránsito que si bien provocó lesiones graves a F.L.M., no pudo atribuir consecuencias penales a BAZAN por no observar un accionar imprudente o negligente de su parte.

Evaluó, en ese contexto, que a tenor de lo preceptuado por los arts. 1776 y 1777 CCyC que establecen los alcances de una sentencia penal en el proceso civil, la decisión del fiscal de "archivo" (por razones de conveniencia) y de no continuar con el proceso no resultaba impedimento para analizar el hecho ni si el mismo era generador de responsabilidad en el ámbito civil.

Valoró, en ese marco, la prueba producida (actuaciones policiales: fs. 8/17, fotografías del automotor R.S. de fs.35/36, legajo penal, declaración de parte del actor: fs. 233/237, pliego de los demandados B. -preg.1, 2, 3, 4, 7-, declaración de parte de D.A.B.: fs. 243/246 pliego actor preg. 3, 4, testimonial de Haymal: fs. 250/253 preg. 2, 6, 7, 9) y determinó (cfe. al croquis policial de fs. 12, al legajo nº 63694 y los efectuados por los testigos H. -fs. 249- y Mercado M. -fs. 254-) que luego de acaecida la colisión: "...la motocicleta impactó contra un vehículo marca Renault Scenic, dominio EUK-197, estacionado sobre el lado derecho de la calle D.B., aproximadamente a la altura del nº 717, pasando la calle O. y en dirección Este, quedando la motocicleta tirada cerca de un tacho de basura…".

Concluyó, por tanto, que D.A.B. revistió el carácter de "embistente" y que no tomó los recaudos necesarios e indispensables para evitar el siniestro tales como frenar y observar la presencia de otros vehículos que se pudieran conducir por la calle D.B., pues quien tenía prioridad de paso por circular por la derecha era M.; máxime cuando el propio conductor demandado reconoció, según aduce, (en su declaración de parte, preg. 3 y 4, fs. 243/246) que al arribar al cruce de ambas calles no se percató de la presencia de la motocicleta.

Sostuvo, por ello. "...La circunstancia de que la motocicleta no tuviera luces -hecho que puso de manifiesto el técnico de la policía que hizo la constatación del ciclomotor (ver legajo penal, fs. 70), no varía las circunstancias ni hace que la víctima sea la culpable, dado que el accidente se produjo aproximadamente a las 21,30 hs del día 14 de enero de 2017, es decir, pleno verano y además, en la oportunidad la visibilidad era buena (tiempo despejado) (ver acta de constatación del legajo penal, fs. 1-2)".

Refirió que la LNT (ley nacional de tránsito) prevé en su art. 41 primera parte que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta y que en el caso no se dan ninguno de los supuestos de excepción; cita jurisprudencia afin de esta Cámara y establece que D.A.B. es el único responsable en la producción del siniestro (arts. 1716, 1749, 1757, 1758, 1769 CCyC) y que, por tanto, debe "responder por los daños producidos", como así también "el codemandado U.B. en tanto titular registral del vehículo marca Renault Sandero Stepway, dominio LAU-145 (art.1758 y cc. del CcyC)".

III.- a) 2. Dicha decisión fue catalogada por los (aquí) apelantes B. de "errónea" en tanto la jueza agotó el plexo normativo aplicable al art. 41 de la ley 24449 e ignoró, según entienden, "... las claras y contundentes cargas que impone la Ley Nacional de Tránsito a los propietarios y conductores de vehículos motorizados" que no se limitan a que "la prioridad absoluta de paso para quien circula por la derecha", sino que "también impone a los propietarios y conductores de vehículos, cargas de ineludible cumplimiento".

Señalan a ese respecto que, de conformidad a lo que surge de la pericia accidentológica y sus agregados (h. 544/551 y sus ampliaciones de h. 562/563 y 574/575), "Las causas de producción de la colisión son consecuencias del estado mecánico malo en que se encontraba la motocicleta. La carencia de frenos, neumáticos en malas condiciones y carencia de luces", como así también que "la velocidad de la motocicleta" era del orden de 38 a 44 km por hora; aspectos que, dicen, no fueron ni siquiera evaluados por la jueza que se limitó a señalar que faltaba el faro delantero, pero que lo minimizó "...con el pretendido argumento que no era de noche, …" cuando "la nocturnidad" es un dato "que surge de la propia demanda y de los testigos"

Critican por arbitrario el razonamiento...

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