Sentencia Nº 21617 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21617
Fecha16 Diciembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R., C.A.G.c.., M.B. S/ Medidas Cautelares" (Expte. Nº 144093) - 21617 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 519999):

Desestimó in limine la medida cautelar por aplicación de lo normado por los arts. 35. inc. 6°, ap. b y 299 del CPCC; ello conforme "lo expuesto por las peticionantes, estado de los autos registrados bajo el N° 107808 -en el cual se encuentran firmes y consentidos los actos procedimentales formalizados-, e importando lo solicitado la modificación de tales alcances y, ante la existencia de mecanismos procedimentales idóneos al efecto (por ej. art. 624 del CPCC)".
Lo resuelto fue apelado por el actor mediante actuación SIGE 520413, expresando agravios mediante actuación SIGE 523239.

II.- Recurso de C.A.G.R.(actuación SIGE 523239):

El apelante se agravia de la desestimación in limine de la cautelar presentada "con fundamento en que la planilla de liquidación por alimentos devengados y adeudados se encuentra firme" indicando la existencia de mecanismos procedimentales idóneos como los previstos por el art. 624 del CPCC; siendo que lo que prevé dicho artículo, es la modificación o cesación de alimentos, procedimiento que tiene efectos a futuro y no puede ser retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, resultando errónea la norma invocada.

Por otra parte, señala que la resolución dice que la planilla se encuentra firme, omitiendo lo establecido por el art. 440 del CCyC; expresando que los acuerdos en tiempos de crisis, pandemia Covid-19 son revisables, solicitando que la resolución de la planilla sea revisada, tanto como la liquidación practicada por la Sra. D.(.. N° 107808).

Expresa que el hecho que la liquidación cuestionada se encuentre firme, no puede serle achacado por no haber ratificado en tiempo y forma la gestión del anterior letrado, no pudiendo imputarse responsabilidad a su parte por la inactividad de su letrado.

En definitiva, señala que el objeto de la presente acción es que la liquidación se...

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