Sentencia Nº 216 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2022

Número de sentencia216
Fecha18 Noviembre 2022
MateriaFRIAS VERONICA MARCELA Vs. GENERANDO S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " F.V.M. c/ GENERANDO S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 505/16 Sentencia 216 San Miguel de Tucumán,Noviembre de 2022. S. M. de Tucumán, en la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve, el recurso de apelación deducido por la parte actora el 06/11/2019, en contra de la sentencia definitiva N.º 579 de fecha 15/10/2019, dictada por el Juzgado del Trabajo VIa. Nominación, del que RESULTA: Que, el 06/11/2019 la representación letrada de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 579 de fecha 15/10/2019 dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIa. Nominación, mediante la cual se dispuso: “I) RECHAZAR la demanda incoada por V.M.F., DNI N° 26.584.666 con domicilio en Av. S.N.° 135, piso 7° A, en contra de Generando S.A, con domicilio en calle Córdoba N° 777, piso 2° 4to, de esta ciudad, por lo que se absuelve al mismo del pago de los siguientes rubros: de indemnización del art. 213 LCT, horas extras, daño moral y multas del art. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, conforme lo considerado. II) COSTAS: como se consideran. III) REGULAR HONORARIOS: 1) Al F.J.P., por su actuación como apoderado de la parte actora, en la suma de $28.263,96. 2) A la letrada L.L.G., por su actuación como apoderada de la parte demandada, por la suma de $45.928,93.3) A la perito M.C.R. por su labor profesional en autos, los cálculos realizados arrojan la suma de $4.558,70. 4) A la perito L.E.G. por su labor profesional en autos, los cálculos realizados arrojan la suma de $9.117,41 conforme lo considerado. IV) PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese planilla fiscal y repóngase (art.13 Ley 6204). V) COMUNÍQUESE a la Caja de Previsión para Abogados y Procuradores.” Que, concedido el recurso mediante providencia de fecha 24/09/2020, se notifica al apelante para que exprese agravios, lo que es cumplido el 13/10/2020. Que, por decreto de fecha 14/10/2020 se tienen por presentados los agravios y se ordena correr vista al demandado, siendo contestados el 06/11/2020 por su letrada apoderada. Que, en fecha 11/02/2021 se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala I de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, notificada la integración de la misma, y remitida la documentación original solicitada, por proveído de fecha 06/10/2022 se dispuso el pase de los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación deducido por la parte actora, providencia que notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta; y CONSIDERANDO Voto de la Sra. vocal preopinante G.B.C.:

1.
- El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento.

2.- Las facultades del Tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL).

3.- El recurso de apelación fue interpuesto el día 06/11/2019, por lo que corresponde abordar su tratamiento con aplicación supletoria de la ley N° 6176 (art. 824 ley Nº 9531).

4.-Los agravios de la recurrente se centran en cuestionar la valoración de la prueba realizada por el A-quo para resolver el rechazo de los rubros reclamados en la demanda, consistentes en la indemnización dispuesta por el art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT); daño moral y multas establecidas por los arts.
1 y 2 de la ley 25.323; y art. 80 LCT. Por su parte, al contestar los agravios, la demandada solicita su rechazo con expresa imposición de costas. En su primer agravio, la actora cuestiona la decisión alcanzada sosteniendo que el juez de trámite se equivoca al desconocer la autenticidad de los certificados médicos de fechas 13/05/2015, 15/05/2015 y 18/05/2015, agregados al expediente administrativo Nº 3548-181-F-2015, tramitado por ante la Secretaria de Estado de Trabajo (SET) y acompañado en autos a fs. 205- 246. Sobre ello, argumenta que los certificados mencionados forman parte de un expediente administrativo y que, siendo este un instrumento público, las actuaciones que lo componen gozan de plena fe, hasta tanto se pruebe lo contrario. Que la oportunidad para cuestionar su autenticidad fue en la audiencia realizada por ante la SET y que, una vez ingresada la causa en sede judicial y traídos los certificados como prueba dentro de un expediente administrativo, estos deben tenerse por auténticos, recayendo en la demandada la prueba de su falsedad. Como segundo agravio, expresa que el juez yerra al rechazar la multa prevista en el artículo 1 de la ley 25.323. Como fundamento de lo expuesto, explica que del cuaderno probatorio Nº 3 del actor, se infiere que su mandante se encontraba mal registrada durante la relación laboral, percibiendo un salario superior al registrado y que esto se evidencia -según dice- con la copia del cheque a favor de su mandante en concepto de diferencias salariales por la deficiente registración, acompañado como documental a fs. 24. Continúa expresando que la multa del art. 2 de la ley 25.323 también debe admitirse puesto que la demandada, pese a ser intimada para el pago de los rubros derivados por el despido en uso de licencia por enfermedad y por la deficiente registración, se negó y obligó a su mandante a iniciar el presente reclamo. A más de lo anterior, el apelante critica la sentencia de primera instancia en lo que concierne al rechazo del reclamo por daño moral. En este punto, afirma que la enfermedad de larga data de la trabajadora se encuentra debidamente acreditada con la demanda y su contestación, como así también con los certificados médicos y el informe pericial, de donde se deduce que el despido no fue sin causa, sino discriminatorio y causado por la enfermedad auto inmune de larga data de la Sra. F.. Para concluir, asevera que el certificado de servicios entregado por la empleadora es deficiente ya que su parte ha probado la percepción de un salario mayor y el pago de diferencias salariales no consignadas en el instrumento entregado. De tal forma que -señala- independientemente del cumplimiento o no de los plazos de entrega, el certificado está mal integrado, por lo que debe admitirse la multa dispuesta por el art. 80 LCT, revocándose el fallo en todo lo que es materia de agravio. Como contrapartida, al contestar los agravios, la demandada solicita su rechazo aclarando que la trabajadora se encontraba debidamente registrada y que al momento de la desvinculación laboral se le abonaron íntegramente las indemnizaciones que por ley le correspondían por despido sin causa. Sobre el agravio referido a la entidad probatoria de los certificados médicos, lo rebate diciendo que la accionante pretende darles carácter de instrumento público a copias emanadas de terceros que no fueron reconocidas ni convalidadas por su parte y que, el sólo hecho de formar parte de un expediente de la SET, no las convierte en auténticas. Seguidamente, alega que el reclamo de autos carece de respaldo probatorio pues la propia trabajadora ha reconocido que se encontraba trabajando al momento del despido, o sea que no gozaba de una licencia médica que habilite la percepción de la indemnización establecida en el art. 213 LCT. Finalmente, indica que su contraria se aparta de las constancias de autos para reclamar por las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, las cuales estima que deben ser rechazadas, al igual que la dispuesta por el art. 80 LCT ya que, según dice, si se hizo entrega de la documentación en forma íntegra. Examinados los argumentos de los agravios esgrimidos y su contestación, como así también las pruebas pertinentes incorporadas en la causa y lo resuelto en la sentencia recurrida, considero que corresponde rechazar el recurso en cuestión, por los siguientes fundamentos. Preliminarmente, es conveniente mencionar que las cuestiones que están pasadas en autoridad de cosa juzgada son las siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre Sra. V.M.F. y la firma Generando S.A. desde el 01/03/2012; b) Las tareas administrativas realizadas por la actora, como así también la categoría de “Administrativo A” del CCT130/75 y la jornada laboral de lunes a viernes de 08:30 a 12:30 y de 16:00 a 20:00 horas; c) La autenticidad de los recibos de haberes presentados por la actora y la remuneración percibida que surge de ellos. d) Los certificados médicos de fecha 15/12/14 y 23/01/15 y las actuaciones en SET bajo el expediente 3548/181 -F-2015, acompañadas por ambas partes; e) La extinción de la relación laboral producida por despido directo comunicado mediante carta documento enviada por la demandada el día 13/05/2015. f) El pago realizado por el despido incausado por los conceptos indicados en los recibos acompañados por las partes a fs. 23 y 101. En primer lugar, el apelante se agravia por la valoración realizada por el A-quo para desestimar la validez de los certificados médicos de fechas 13/05/2015, 15/05/15 y 18/05/15. Así, por caso, se consideró: “En el informe de Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia (SET) se remitió el expediente administrativo n° 3548-181-F-2015 (fs. 204/246) en donde surge que el día 29/05/15 (fs. 206) la actora acompaño los certificados médicos a los que hace referencia en su demanda y en el intercambio epistolar […]. Estos instrumentos, sin perjuicio de que no se acompañaron con la demanda, fueron emanados por un tercero en la causa, y negados por el demandado por lo que correspondía a la actora corroborar su autenticidad en los términos del art.337 del CPC y C de aplicación supletoria, que dispone: “Los instrumentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el juicio ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial”. De conformidad con lo normado por elart.302 del...

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