Sentencia Nº 216 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-03-2022

Número de sentencia216
Fecha07 Marzo 2022
MateriaMOLINA BERTA CRISTINA Vs. AREVALO SERVICIOS SOCIALES S.R.L. Y MEDIDIAGNOS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 216 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora, la demandada y las codemandadas en autos: “M.B.C.v.A.S. Sociales S.R.L. y Medidiagnos S.R.L. s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de este Alto Tribunal los recursos de casación interpuestos por la parte actora, la demandada y las codemandadas en contra la sentencia de la Sala I de Cámara Civil y Comercial Común del 10/3/2021 que rechaza los recursos incoados por las partes demandada y codemandadas y hace lugar al de la actora en contra de la sentencia de anterior instancia del 17/5/2018.

II.- Recursos de: a) La parte actora: Alega que: "Se incurre en infracción de la norma, no sólo cuando no se aplica la misma, sino también cuando se ´termina por darle a la que correspondía aplicar, un sentido distinto al previsto en el precepto, lo que importa, en definitiva, prescindir de la misma´ (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, dir. J.C.P., J. lnés Hael, tomo 11p, pág. 876). En nuestro caso, la sentencia realiza una aplicación del art. 52 bis de la ley 24.240 en un sentido distinto al previsto. Si bien la interpretación de la norma luce indiscutible, no ocurre así en definitiva por la escasez del monto establecido, pues el mismo importa impedir que la norma cumpla su finalidad. La sentencia recurrida es arbitraria en la aplicación del daño punitivo, ya que el monto de condena no se condice con los parámetros razonables para su determinación, y de ese modo, arriba a una solución contraria a derecho. Si el daño punitivo se instituye con fines sancionatorios y disuasivos, claramente la suma condenada resulta notablemente escasa para cumplir su objetivo. Por ello mismo, la sentencia resulta contradictoria, pues si existió una grave inconducta de la demandada que justifica la imposición de esta sanción que tiene por fin un objetivo sancionatorio y disuadir al proveedor, desalentándolo de prácticas particularmente lesivas, no resulta una derivación razonable de la normativa vigente aplicar un monto que evidentemente no podrá evitar la repetida indiferencia ante la lesión a los derechos de los consumidores, lo cual trasciende los intereses de los actores y se proyecta en los de la comunidad, interesada en que se proteja la vida y la salud de los consumidores, mientras reciben un trato digno y equitativo". Muestra -a través de pautas concretas que expone- el monto de ahorro que implica la inconducta de las demandadas y cómo éste es muy superior al monto fijado en la sentencia. Expresa que de los clarísimos y contundentes argumentos sentenciales se desprende que están en juego cuestiones de gravedad institucional. Que es la vida misma la que está en juego. Cuestiona además, la imposición de costas al actor en un 10%. Dice: "Asimismo, la imposición de costas al actor, aun cuando sea en el 10% por el recurso del codemandado, resulta arbitraria y contraria a derecho. El éxito del codemandado es absolutamente marginal, al reducirse una parte de un rubro insignificante: el 1% del monto de condena". Que se trata, por lo demás, de un rubro que queda sujeto al arbitrio judicial, ante la imposibilidad de prueba directa por la informalidad del trabajo realizado. El monto solo es estimado por las partes, quedando siempre sujeto a lo que el Juzgador determine en base a las probanza de autos y es indiscutible la existencia de elementos que pudieron nutrir la convicción de los actores acerca del derecho a reclamar el resarcimiento de dicho perjuicio, pues la familia perdió a su sostén. Por otro lado, explicita que el principio de reparación integral se ve indiscutiblemente afectado, al detraer parte de la indemnización de la víctima. Propone doctrina legal; hace expresa reserva del caso federal. Solicita se conceda el recurso tentado. b) SMG Cía. Argentina de Seguros S.A.. Postula que la sentencia resulta voluntarista pues incrementó las sumas fijadas por el juez de Iª Instancia por daño moral en 1950% y los punitivos en más de 3000% y con relación a la demanda en más del 300% (daño moral) y 700% (daño punitivo), todo ello "sin que en autos existieran elementos probatorios que acrediten un agravamiento o diferencias agravantes de los hechos que formaron parte de la pretensión originaria". Estima que con ello no solo se alteró el principio de congruencia, sino que surge absolutamente irracional e infundado. Es que la Cámara no establece en su doctrina las razones jurídicas por las cuales se aparta del reclamo incoado por los actores y esta omisión constituye una deficiencia grave. Dice: "En otros términos, la concesión de derechos patrimonialmente en proporciones que no se tuvieron en cuenta al momento de incoar la acción constituye en nuestro entender una clara violación del derecho de propiedad y de defensa en juicio, reitero, mi parte asumió una defensa vinculada estrictamente al 'reclamo' pretendido, la sentencia en crisis implicó una ilegítima extralimitación de potestades por parte de las Sentenciantes". Se agravia porque se falló ultrapetita violándose el debido proceso (arts. 34; 264 y 713 CPCCT) y el derecho de defensa (art. 18 CN). Asume la fórmula del reclamo expresada en la demanda de "o lo que en mas o en menos surja de las constancias de autos..." y contesta que: "Esta elocución no permite elevar el monto del daño cuantificado por los actores, toda vez que, de las constancias de autos no surgió ninguna prueba relacionada con el daño espiritual reclamado (pericial psicológica, de testigos o de otra índole) que permita condenar por sobre lo reclamado, ni el Tribunal siquiera ha mencionado la existencia de esas probanzas, como tampoco, reitero, las razones del apartamiento de la cuantificación formulada por los actores". Explicita que el incremento del monto otorgado por daño moral se encuentra fundado en que la suma otorgada al Tribunal le parece más acorde a los precedentes de nuestros tribunales en casos similares y no, como dice la fórmula: "a las constancias de la causa". Redunda en estos argumentos; sostiene que el caso en que se basa el Tribunal a quo no se aplica al de autos; y utiliza estos argumentos para agraviarse también del daño punitivo. Además de ello, afirma la autocontradicción sentencial en cuanto si la sentencia acepta que "la pena por daños punitivos es de carácter constitutivo y antes de la sentencia de 1ra. Instancia no existía la obligación de pagar $3.000.000 sino únicamente $100.000, forzoso resulta concluir que los intereses deben computarse desde la fecha que impone el monto de $3.000.000 pues antes de esa sentencia no existía obligación en tal sentido, con lo que el decisorio resulta arbitrario por el vicio de auto contradicción". Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado. c) Arévalo Servicios Sociales SRL: La parte demandada se agravia de la sentencia proponiendo que viola el principio de congruencia en cuanto al daño moral pues los actores demandaron la suma de $600.000 o en lo que en más o en menos surja de las constancias de autos y que en 1ra. Instancia -y sobre ese fundamento- el rubro progresó por $100.000 y que la Cámara, sobre igual fundamento, elevó esa suma a $ 1.950.000. También se agravia afirmando que la sentencia ha violado el principio de congruencia en cuanto al daño punitivo y ha incurrido en arbitrariedad pues los actores reclamaron por este rubro la suma de $400.000 en lo que en más o en menos surja de las constancias de autos, y que en primera instancia se condenó a las demandadas al pago de $100.000 por este rubro, pero el tribunal fijó la sanción en $3.000.000. Similar a lo expuesto en el inciso anterior, entiende que no existen constancias de autos que fundamenten el incremento de los rubros mentados; que no hay prueba al respecto y que el precedente citado por el tribunal sentenciante no es similar al caso de autos y por ende, es inaplicable al presente. Lo mismo respecto a la autocontradicción sentencial en punto al carácter constitutivo de la sentencia al establecer el monto por daños. Se agravia de la sentencia afirmando que la misma ha violado el principio de la sana crítica y de razonabilidad incurriendo en arbitrariedad al resolver las indemnizaciones al actor, pues ha resuelto la responsabilidad atribuyendo a la demandada graves inconductas que no surgen de las constancias de autos. Que en todo caso algunas conductas pertenecen a las codemandadas pero no pueden serles imputables a ella. Reitera que la sentencia resulta arbitraria y descalificable por violación al principio de razonabilidad pues el incremento de las sumas fijadas por daño moral y punitivos en más de 1.950% y 3.000% de lo fijado en Iª Instancia ($100.000 y $100.000, respectivamente por cada rubro) o en más del 300% y 700% de lo reclamado en la demanda ($600.000 y $400.000, respectivamente) y que "bajo pautas totalmente subjetivas del sentenciante, convierte al decisorio en irrazonable y por ende configura el supuesto de sentencia arbitraria". Afirma que el propósito económico de ahorro en ambulancias, etc. atribuido por la actora no se le aplica a su parte. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado. d) Medidiagnos S.R.L.: M. que "es clara la contradicción que surge en la misma sentencia de como considera para establecer el pedido de nulidad de sentencia como una acción extracontractual y luego para la aplicación de daños ya considera que existe una locación de...

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