Sentencia Nº 216 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-11-2021
Número de sentencia | 216 |
Fecha | 19 Noviembre 2021 |
Materia | DELGADO MARIO IVAN Vs. SANATORIO SARMIENTO S.R.L. S/ COBRO DE PESOS |
JUICIO: DELGADO MARIO IVAN VS. SANATORIO SARMIENTO S.R.L. S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N.° 1046/18. Sentencia N°:
216.- S.M. de Tucumán, 19 de noviembre de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 04/02/2021 por la letrada apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22/12/2020, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VIa. N..; del que RESULTA: Que, en fecha 04/02/2021, la letrada R.S., apoderada de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22/12/2020, dictada por el Sr. J. del Trabajo de la VIa. N., que ordena: “I) RECHAZAR LA DEMANDApromovida por el Sr. DELGADO MARIO IVAN, DNI 33.971.193, en contra de Sanatorio Sarmiento SRL, con domicilio en Av. Sarmiento 790, de esta ciudad, a quien se absuelve de pagar los rubros y montos reclamados, en mérito a lo valorado”. Que, en fecha 12/04/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 14/04/2021. Que, en fecha 19/04/2021, la parte demandada contesta la vista solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia. Que, en fecha 04/06/2021, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada la causa en la Cámara de A.ación del Trabajo, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 25/08/2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,
y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: De manera previa, la recurrente considera que el a-quo cae en arbitrariedad por falta de valoración correcta de la prueba, falta de motivación y por apartarse de los principios del derecho laboral. Subsidiariamente manifiesta que cuando el tribunal expresa en la primera cuestión, que en el caso no sólo debe acreditarse la prestación de servicios, sino también su carácter dependiente o dirigido. Continúa en la segunda cuestión, que corresponde a la actora probar la prestación de servicios cuando se encuentra negada la relación laboral, como ocurre en la presente litis, y aportar al proceso elementos necesarios, y que surge prueba positiva alguna que acredite dicho nexo. Sostiene, en este sentido que el a-quo utiliza una falsa expresión "prueba positiva". Esta parte solicita a V.E., que analice la prueba documental con amplio y justo criterio, así menciona que en fs. 2/3 y 41/44, entre otras imágenes, que aparentan ser capturas de pantalla obtenidas de un teléfono celular referidas a fotos y mensajes carece de eficacia probatoria en merito que no se encuentran autenticadas ni el o los lugares en las que fueron tomadas, ni quienes protagonizaron las conversaciones a través del servicios de mensajería del teléfono celular. Considera que el juez menciona que es necesaria la autenticación de la documental, lo cual resulta ridículo en el proceso laboral, olvidándose los principios rectores de gratuidad y buena fe. Es de público conocimiento que los costos para autenticar en una escribanía ascienden como mínimo a $350 por cada foja, lo que implica que la actora debía disponer de $22.000 por la cantidad de copias, sumado el gasto de bonos profesionales y adelantos de pericia, monto totalmente impagable para una persona desempleada, que intenta acceder a la justicia. Luego, en el escrito del recurso detalla una por una las pruebas aportadas al proceso, al solo efecto de mencionarlas, pues no realiza valoración de estas. Se agravia cuando el a-quo dice no corroborar quiénes son las personas de las imágenes, ni el lugar donde fueron tomadas las fotografías, lo que carece de veracidad pues la audiencia conciliatoria del art. 69 CPL fue presidida por su S.S., encontrándose presente el actor, el cual fue interrogado cara a cara. Las imágenes fotográficas son claras y no dejan lugar a duda que entre las personas se encontraba el Sr. D. y sus compañeros. Tales imágenes fueron captadas en las instalaciones del sanatorio, en el horario laboral. Afirma que, además, se observa vestimenta, insumos, y ambientación propia de un nosocomio. Estas imágenes dan fe por sí mismas. Analizando aún más cada fotografía, describe que se capta las siglas de la empresa demandada en los uniformes de trabajo, dato no menor que el juez de primera instancia no consideró desechando la prueba sin fundamentos ajustados a derecho. Agrega que cuando su S.S. se refiere a conversaciones por servicio de mensajería, su apreciación es restringida, limitante, y apartada de la realidad que vivimos. El grupo de WhatsApp de trabajo es el medio de comunicación directa con los empleadores, es decir, que constituyen prueba fehaciente de la existencia de una relación laboral. Allí se adjuntaron capturas de pantallas del grupo de WhatsApp perteneciente al sanatorio donde se visibiliza el nombre de la demandada y el contenido de las conversaciones que son pura y exclusivamente de índole laboral, lo que evidencia una falta gravísima a la solución de la contienda. Considera un sinsentido suponer que el actor fraguara toda la documental, criterio que utiliza el inferior para desechar la prueba aportada, alegando que el teléfono móvil debe ser sometido a pericia, para considerar válidas las capturas de pantalla. Se agravia, además, de que a fs. 07/15 se encuentran agregados unos formularios de turnos de internación del sanatorio y S.S. no aplicó el art. 60 CPL, ante el silencio de la demandada y afirmó que aquellos documentos carecen de virtualidad probatoria, dado que no emerge la identidad de sus suscriptores ni que permita inferir la intervención del Sr. D.. En efecto, sostiene que desecha la prueba sin criterios fundados y formula una apreciación meramente subjetiva respecto de la documental. Estas apreciaciones personales son abusivas contrarias a derecho, pues el a-quo se apartó del digesto de fondo que permite amplitud probatoria para los casos en los cuales es deber probar la relación laboral. También se agravia de que S.S. no consideró los documentos contables, remitos y presupuestos adjuntos en fs. 16/19 y 22/37 que emanan de ortopedias o negocios proveedores de herramientas de uso típico de traumatología, librados a nombre de Sanatorio Sarmiento, argumentando que esta prueba no está autenticada, y resulta inconducente, siendo tales dichos contradictorios porque por un lado arguye que la prueba no está autenticada y por el otro que es inconducente, Estima evidente que el inferior no motiva y ni fundamenta su decisorio para no valorar la prueba, a sabiendas que pertenecen a negocios de plaza que tienen íntima relación con la actividad de la accionada, dado que, tal documentación presupone que el señor D. no era una persona extraña al sanatorio, quedando demostrado que el actor era un empleado multifunción de la patronal. Dice que el a-quo tampoco tuvo en cuenta que la parte actora ofreció un dispositivo electrónico, que contiene videos filmados dentro del establecimiento, pero no llegó a producirse en la causa medio probatorio que permita conocer su contenido, intentando favorecer a la accionada y no ordenó su reproducción en las computadoras del juzgado. Le resulta impensado, que su S.S. no obrara de oficio. Se agravia también de que el a-quo no haya aplicado el apercibimiento contenido en el artículo 88 CPL, cuando el mismo afirma que si bien la firma demandada fue escueta al afirmar en su responde “niego la autenticidad y veracidad del contenido de la prueba documental adjuntada por el actor con la demanda”, no existe referencia autoría o titularidad de la demandada respecto de la documental analizada. Se observa las contradicciones y el favoritismo evidente que incurre el inferior, lo que resulta un cúmulo de ideas arbitrarias, con palabra sueltas sinsentido, toda vez que, para referirse a otra documental a modo de ejemplo, remitos y presupuestos, aduce que pertenecen a empresas proveedoras del sanatorio demandado, para luego afirmar que de la prueba documental aportada por el actor no existe referencia a la titularidad de la demandada. Otro agravio es que el juez ignoró el punto 2 de la pericia practicada por el perito contador, quien informa que de la compulsa del libro de remuneraciones del art. 52 no se observan registros del actor como empleado del Sanatorio Sarmiento SRL en los periodos que supuestamente existía el vínculo laboral 01/06/2014 - 11/05/2018, y expresa su S.S. que no surge de este medio dato alguno que permita corroborar, o por lo menos sugerir, que el actor se desempeñó bajo relación dependencia del sanatorio. Es evidente que el inferior desecha o ignora las pruebas positivas a favor del actor, cuando el informe es claro y preciso, con el objeto de pericia cuyo resultado es contundente. Respecto de la pericia caligráfica, informó que la escritura pertenece a la mano del Sr. D., en fs. 390 el profesional manifestó que las escrituras insertas en el libro peritado presenta...
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