Sentencia Nº 21590 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha19 Abril 2021
Número de sentencia21590
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "A.J.C.c. PROVEEDURIA AGROPECUARIA S.R.L. Y OTRO s/ LABORAL" , E.. n° L-98518 (E.. Nº 21590 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la sentencia recurrida

Viene apelada por el actor, J.C.A. (Actuación SIGE Nº 488688 del 08.07.20), la sentencia de fecha 6/7/2020 (Actuación SIGE Nº 484089) por la cual el juez a quo rechazó la demanda laboral de daños y perjuicios que instara en contra de HEGUY PROVEEDURÍA AGROPECUARIA S.R.L. -por el accidente de trabajo que alega haber sufrido trabajando para la demandada, habiendo fundado su acción en los arts. 1109, 1113 y cctes. del Código Civil- y LA SEGUNDA ART, imponiéndole las costas en su calidad de vencido (art. 62 CPCC en relación al art. 84 de la NJF 986) y reguló honorarios profesionales.

I.-a) Para así decidir el magistrado inicia su análisis considerando que la controversia de autos giraba en torno a la existencia -o no- del accidente de trabajo invocado y en los términos descriptos por el actor por cuanto, si bien se realizó la correspondiente denuncia ante LA SEGUNDA ART -que brindó las prestaciones del caso-, lo cierto es que finalmente la aseguradora la desestimó porque, según esta adujo en su oportunidad, no se trató de un accidente laboral. Planteó, asimismo -al contestar demanda-, la improcedencia de la acción civil promovida a su respecto, en tanto a su parte –según señaló- solo le corresponde cubrir las prestaciones previstas en la LRT Nº 24557.

Recordó, a su vez, que anteriormente en la causa "A.J.C.C.H.P. AGROPECUARIA SRL y Otro S/ LABORAL" (E.. Nº 99635) dictó sentencia (27/5/16) y rechazó la demanda laboral por despido indirecto -confirmada por esta S. el 20/3/19-, el que fue “comunicado a la patronal mediante la remisión de un TCL con fecha 23 de julio de 2013 en el cual hacía referencia a un accidente de trabajo que habría sufrido más de siete meses antes (14 de diciembre de 2012) y que ante la falta de interés de parte de la patronal en la reparación de los daños y perjuicios emergentes del mismo, les comunicaba que sin más trámite procedería al inicio de las acciones legales tendientes a obtener un resarcimiento de los mismos; obrando en dicho expediente abundante documentación expedida por LA SEGUNDA ART en las que comunica a la firma empleadora con fecha 23 de abril de 2013 la constancia de recepción de denuncia del actor por un siniestro ocurrido en fecha 14 de febrero de 2013; dictaminando la ART y notificando a la empleadora que aquella patología que presentaba ARGUELLO es inculpable, por lo que ponía fin a la incapacidad laboral temporaria.”

Añadió que, en dicha resolución, señaló expresamente que, conforme a lo preceptuado por el art. 209 de la LCT, correspondía al trabajador dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontraba en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, y que ello constituía una obligación a cargo del empleado bajo pena de perder el derecho a percibir sus salarios, incluso, de ser pasible de sanciones disciplinarias y que, en razón de ello, concluyó -ante la abundante constancia documental que obraba en autos- que ”ARGUELLO no procedió a objetar, ni rechazar o recurrir ninguno de ellos, por lo que la acción intentada fue rechazada en todas sus partes”; conclusión que, según expresa, fue confirmada por esta Cámara.

T., a continuación, que esta S. señaló que "...Deviene claro entonces que hubo ausencias al trabajo por parte de A. por motivo de salud, que la ART contratada le brindó prestaciones hasta el alta médica, y que la patronal abonó hasta el mes de julio de 2013, en que dejó de hacerlo comunicándole el 30 de julio de ese año que al tratarse de "...una enfermedad inculpable ajena al trabajo tal como meniscopatía degenerativa (...) y habiendo excedido el plazo de ley para situaciones como las descriptas, en función del art. 211 de la LCT se le hace saber que a partir del día de la fecha las licencias médicas...y hasta que se encuentre en condiciones de reincorporarse, se le conserva su puesto de trabajo por el término máximo de un año. ...".-Decisión ésta que no fue objetada de modo alguno (al menos no existe prueba en autos que así lo demuestre ni se ha aludido a ella en el intercambio epistolar); ergo, no es posible considerar que el no pago del mes de agosto de 2013 hubiera sido sorpresivo, incausado o ilegal. Todo lo contrario, la actuación del empleador tiene respaldo en lo preceptuado por los artículos 208 (derecho a percibir la remuneración durante un lapso variable de tiempo) y 211 de la LCT que específicamente señala: "Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos...". Obsérvese que a partir del vencimiento de los plazos establecidos por el art. 208 y que el Juez fijara en seis meses (sin objeción ni crítica a ese respecto), decae la obligación salarial del empleador por expresa disposición legal.-Por consiguiente, en el contexto de la causa y la prueba anejada resulta correcta la decisión judicial adoptada en la instancia anterior; en tanto arribamos a idéntica conclusión; esto es, que "el actor actuó de manera intempestiva y apresurada, y en consecuencia, su accionar resulta violatorio del principio de continuidad del vínculo laboral que debe guiar la conducta de las partes (artículo 10 de la LCT) y equivocadamente optó por colocarse en situación de despido indirecto alegando padecer una injuria que no era tal puesto que con anterioridad había sido debidamente notificado por su empleadora que a partir del 1º de agosto de 2013 comenzaba el "período de reserva" de su puesto de trabajo por el término de un año sin goce de haberes ...".

En virtud de lo decidido en aquel expediente, el juez concluye entonces que no podía -ahora- arribar a una conclusión distinta a la que oportunamente adoptara, bajo pena de incurrir en el dictado de "sentencias contradictorias, esto es aquéllas en las que los tribunales, ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegan a pronunciamientos distintos"; máxime -dijo- cuando, "los términos en que está formulada la presente la acción de daños y perjuicios pidiendo al tribunal el apartamiento de la Ley de Accidentes de Trabajo 24.557 resulta insuficiente…" ; agregado que , a tenor de lo dictaminado por el MPF (fs. 565/566), no se ha desvirtuado "la legalidad del dispositivo legal que ataca, omitiendo deliberadamente la motivación y/o fundamentación que...

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