Sentencia Nº 21571 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21571
Año2021
Fecha28 Septiembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "BERG, M.G. Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ORDINARIO" (en autos "B., M.G. y Otros s/INCIDENTES" E.. Nº 93058/2012) E.. Nº 93059 (Nº 21571 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la provincia de La Pampa y Federación Patronal Seguros SA. –demandada y aseguradora citada-, la sentencia de fecha 17.12.2019 (fs. 1132/1147) dictada por el juez C.D.S., mediante la cual –previo desestimar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora- admitió la demanda interpuesta por M.G.B., M.C., J.L., A.M. y L.B.W. por la atención médica brindada a O.W. (cónyuge y progenitor de aquellos respectivamente) en los establecimientos asistenciales de su dependencia (hospital de Winifreda y L.M. de esta ciudad) donde ingresó a resultas de un accidente sufrido en su domicilio el 12.08.2010 (estando en el gallinero ubicado en la quinta de su propiedad se trastabilla, se cae y se incrusta una barra de metal tipo construcción que estaba semienterrada de punta en el glúteo derecho y penetra en la zona perianal) y, falleció el 18.08.2010 (tras ser intervenido quirúrgicamente en el instituto médico FAERAC).

En virtud de ello condenó a la provincia a abonarles la suma de $400.000,oo -en concepto de daño moral– con más intereses a tasa mix, dentro del término previsto por la ley 1745 (art. 1°, t.o. ley 2034), haciéndola extensiva a la aseguradora (en los límites del art. 118 de la ley 17.418) con costas a cargo de ambas (art. 62 -primera parte- CPCC).

Asimismo, respecto de J.L.B. –médico cirujano dependiente de la provincia y tercero citado al proceso- rechazó la demanda porque consideró que de su parte no existió obrar negligente ni imperito en la atención dispensada a WIGGENHAUSER y por consiguiente, desestimó la extensión de condena a su aseguradora SEGUROS MEDICOS SA, con costas por su orden (art. 62 -parte final- CPCC).

Finalmente, reguló honorarios profesionales a los abogados y perito médico actuante.

II.- Las apelaciones

De acuerdo a los respectivos memoriales presentados, el Estado Provincial (fs. 1169/1174) postula dos agravios; en el primero esgrime la "Improcedencia de la demanda" y critica la responsabilidad civil atribuida mientras que, en el segundo, reprocha la admisión de "los rubros indemnizatorios"; a su vez, la aseguradora (fs. 1183/1188) expresa que la sentencia "no cumple con el principio de congruencia como así tampoco es una derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas" y, plantea cuatro agravios; los dos primeros resultan coincidentes con los de su asegurada, mientras que en los restantes, cuestiona el tratamiento dado a la aplicación de intereses como la omisión incurrida por el juez al no expedirse sobre el límite de la cobertura, según la póliza contratada.

III.- Su tratamiento

Deducidas en esos términos las apelaciones y considerando que la parte actora al darles respuesta (fs. 1190/1195) no efectuó replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC) y que su apelación se tuvo por desistida por no presentar la expresión de agravios (act. 575207), la materia recursiva se circunscribe entonces a la propuesta (arts. 257 y 258 CPCC), marco en el cual cabe darle abordaje.

III.- a) De la responsabilidad atribuida

III.- a) 1.- los fundamentos de la condena

Partiendo de aquella premisa se observa que el juez, primeramente, consideró (cfe. surge de fs.1135vta., punto 2º) que se encuentra fuera de discusión que el día 12.08.2010 A.O.W. concurrió al H.J.D.S. –sito en la localidad de Winifreda- por haber sufrido un accidente doméstico (cuando estaba en el gallinero del predio rural familiar, se resbala, cae y se clava en la zona del glúteo derecho, una barra de hierro tipo construcción que se encontraba enterrada, con óxido y heces de gallina, provocándole una herida de 10 cm de profundidad aproximadamente).

Así también que -en esa oportunidad- fue atendido por la Dra. L.S.F., efectuándole las primeras curaciones, le aplicó una vacuna antitetánica y le realizó la limpieza externa de la herida, derivándolo al Hospital L.M. de Santa Rosa para una interconsulta con un cirujano; allí ingresó por guardia, siendo atendido por la Dra. M.L.A. y el cirujano en Dr. J.L.B., quien le realizó "... curación, toilette y sutura de la herida cortante en región perianal con anestesia local en el shock room del Servicio de Guardia, prescribió analgésicos y antibióticos".

Asimismo, el día 17.08.2010, WIGGENHAUSER reingresó por guardia al Hospital L.M., derivado por la Dra. Ilvia M. GARCIA del Hospital de Winifreda, por encontrarse descompuesto y con fiebre; siendo atendido en ese momento por los D.. M.L.A. y C.E.S., quienes le realizan una ecografía y tomografía, determinando que el paciente debía ser operado de urgencia y, ante la falta de camas en la Unidad de Terapia Intensiva, lo derivaron al sanatorio F.A.E.R.A.C., donde ingresa "con un cuadro de septicemia generalizada y es intervenido quirúrgicamente para limpiar la herida infectada". Finalmente, el 18.08.2010, WIGGENHAUSER falleció, producto de un paro cardiorespiratorio no traumático por un shock séptico.

Establecida la plataforma fáctica señaló (fs. 1136, considerando 2º) que la controversia entre las partes y según fuera fijada en la audiencia preliminar, reside en si existió negligencia en la atención médica brindada en los establecimientos asistenciales dependientes del Estado Provincial que genere su responsabilidad y/o del tercero citado Dr. J.L.B. por el fallecimiento de aquél y; en su caso, la procedencia y cuantía de los montos reclamados .

En base a ello estableció la aplicación al caso del Código Civil dado que "...la actuación de profesionales de la medicina que habrían ocasionado los daños por los que reclama la parte actora, cuyos efectos iniciaron y cesaron previo a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación se concretó entre el 12 y 17 de agosto de 2010 y el hecho fatídico que habría sido su consecuencia se verificó el 18 de agosto de 2010".

Sostuvo entonces (considerando 3º, fs. 1136/1136vta.) que -en primer lugar-, habría de analizar si "efectivamente hubo o no deficiente actuación médica por parte de los médicos dependientes del Estado Provincial en la atención brindada a A.O.W. al limpiar, curar y suturar la herida que presentaba aquél", conforme los actores postularon en su demanda, a fs. 16 segundo párrafo.

Refiere que los hechos endilgados se enmarcan en la responsabilidad del Estado por "...la obligación de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, siendo responsable ante la acreditación de su ejecución irregular ya que la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población.", para luego efectuar consideraciones respecto de la relación médico- paciente y hospitales públicos que –según dice- se desenvuelve en el ámbito del derecho constitucional administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y la responsabilidad comprometida dentro del régimen extracontractual.

Expresó que la responsabilidad del Estado se compromete en forma directa porque la actividad de sus órganos para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, por lo que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad y la idea objetiva de falta de servicio yace en lo normado por el art. 1112 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos 306:2030) y, tras citar doctrina y demás jurisprudencia en ese sentido, enfatiza que “Mas aún en el caso de autos donde se responsabiliza al Estado por "La acción negligente de los médicos dependientes de la Provincia de La Pampa..." en relación con su accionar médico específico.

Continúa refiriendo opiniones doctrinarias (de fs. 1137 a fs.1140) para señalar que "el enfermo estará constreñido a probar la culpa del médico, no con el fin de poner en marcha el deber reflejo del ente sanatorial, sino para patentizar la transgresión de la obligación de seguridad por parte de dicho ente. Esa responsabilidad de las clínicas es objetiva, en cuanto no está referida al propio actuar del sujeto (el ente a través de sus órganos), sino al actuar culposo ajeno (concepto que corresponde a los dependientes y a los ejecutores materiales de la prestación, no dependientes -en el caso, los médicos) Bueres op. cit. págs. 37 y 37, conc. pág. 79)".

Finalmente, señala el juez que en lo que particularmente acontece en este caso, los actores no imputaron responsabilidad médica a algún dependiente determinado del Hospital L.M. sino que la demanda se funda en "La acción negligente de los médicos dependientes de la Provincia de La Pampa..." (fs. 16, 2º párrafo) consideración que si bien vaga –según dice- no hace presumir la existencia de "otras causales más allá de la intervención propia de los galenos dependientes del...

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