Sentencia Nº 21566 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de sentencia21566
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 ( veintinueve) días del mes de octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "CREDISUR S.R.L. c/Municipalidad de A.d.A. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS", E.. Nº 112632 (21566 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5, de la Ira. Circunscripción Judicial y, existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dijo:

I.-La resolución apelada

Viene recurrida por la parte actora CREDISUR SRL la resolución de fecha 14.11.2019 - según elevación efectuada a este tribunal con fecha 8.9.2020- mediante la cual la J.A.A.P. (fs. 162/165) admitió la excepción previa de incompetencia, opuesta por los herederos de D.F., en el marco de este proceso ordinario de cobro de pesos que aquella instó contra el causante y la Municipalidad de A.d.A., declinando su conocimiento por entender que le corresponde intervenir al juzgado donde tramita el sucesorio de aquel -"FUNARO, D.A. s/ Sucesión Ab intestato" (E. N° 4924/10-, ordenando por ello su remisión al Juzgado Civil de la IV Circ. Judicial, sito en V..

I.- a) La excepción, su respuesta y la decisión jurisdiccional

A. los sucesores que sin perjuicio que en este proceso exista un litisconsorcio pasivo entre la Municipalidad de A.d.A. y su parte - en calidad de herederos de F.- la demanda intentada por Credisur SRL se trata, en definitiva, de una acción personal contra el causante y, por ello, entienden que esta causa debe ser imperativamente atraída por el J. del sucesorio, cuestión a la que el demandante se opone (fs. 156/160) y, finalmente, la J.a recepta, declinando su intervención.

Para arribar a esa decisión (fs. 162/165) la J.a refiere que, a tenor de las citas jurisprudenciales que efectúa el actor, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que el CCyC no prevé el instituto del fuero de atracción para el ejercicio de las acciones personales, como lo es el caso de acción por cobro ordinario de pesos, pero -agrega- "…cabe recordar que en dichas causas el organismo estableció que era juez competente el del fuero especializado" y, en base a esa premisa, concluye que -en este caso- aquellos precedentes no resultan aplicables, toda vez que "este Juzgado no es fuero especializado sino que, al igual que el Juzgado de Primera Instancia de V., ambos tienen la misma competencia (conforme Ley 3134 de creación de este último) y en este es el que está radicada la sucesión de quien fuera D.A.F....".

Transcribe -en extenso- la opinión de A.K. de C. al respecto como así también memora el precedente "V. de M." de la CSJN del año 2015, tras lo cual finalmente declina el conocimiento de la presente causa en razón que "…no habiéndose probado que el fuero de atracción hubiere cesado por la partición hereditaria, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada a fs. 93 (Pto IV)", imponiendo las costas al actor.

II. La apelación y su réplica

Al cuestionar esa decisión, la parte actora señala inicialmente que el art. 2.336 del CCyC enumera las acciones que resultan atraídas por el proceso sucesorio, incorporando algunas variantes respecto del art. 3.284 del Código Civil -derogado-, particularmente con relación a las acciones personales de los acreedores del causante (inc. 4º) que, en lo que aquí respecta, disponía que las acciones promovidas por los acreedores del causante debían ser dirigidas y tramitadas ante el J. del sucesorio.
Sin embargo -señala la apelante- el art. 2.336 del Código actual, al describir las acciones que deberán promoverse ante el J. del sucesorio, no contempla las acciones personales de los acreedores del causante, como la de este proceso, razón por la cual, concluye que "En los términos de la actual normativa, resulta evidente que el legislador sólo ha establecido el fuero de atracción para aquellas acciones que tienden a determinar la vocación hereditaria (petición de herencia, nulidad de testamento); los litigios que versen sobre la administración y liquidación de la herencia; la ejecución de disposiciones testamentarias; el mantenimiento de la indivisión; la partición y sus acciones complementarias (art. 2236, 2º párrafo.), excluyendo de su enumeración a las acciones personales contra el causante" En tales condiciones, ante la explícita falta de voluntad del legislador de mantener vigente el inc. 4º del anterior art. 3284 del C.C., la claridad de la norma se impone y, en consecuencia, las razones de conveniencia práctica o economía procesal que justificaban la subsistencia del fuero de atracción para este tipo de acciones no resultan suficientes para enervar la clara intención del legislador de excluir este supuesto según las previsiones del art. 2336 del C.C. y C" .

Bajo tales premisas argumenta que, como se infiere, la novedosa solución adoptada por el Código Civil y Comercial permite compatibilizar adecuadamente los principios de juez natural, derecho de defensa y debido proceso, sin resignar la especialización de los fueros, criterio este seguido por esta Cámara de Apelaciones en las causas que reseña ("FERNANDEZ, S.E. s/ Incidente, E.. N° 19317/15 r.C.A. (en autos: CASTRO, J.L. c/ GOLPE, N.R. y otros s/ Despido Indirecto- E.. N° 108120/152); "FERNANDEZ, S.E.S./ Incidente", E.. Nº 19528/16 r.C.A., e/a: "LESTRADA, M.C. c/ FISCELLA, L.M. s/ Cobro de Haberes", (E.. Nº 110264, fallo de fecha 25/07/2016, entre otras).

Expone la recurrente que la J.a colige que, en esta causa, no corresponde el fuero de atracción en el entendimiento que el Juzgado a su cargo no resulta fuero especializado sino que, al igual que el Juzgado de Primera Instancia de V. (donde tramita el juicio sucesorio), tienen la misma competencia en materia Civil, Comercial, L. y de Minería, pero -recuerda-, en los antecedentes a los que refirió, se hizo mención al fuero especializado en tanto las...

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