Sentencia Nº 21564 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21564
Fecha23 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.E.E.c.O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 63684 – 21564 (r.C.A), venidos del Juzgado L. Nº Dos de la Primera Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) juez L.B. TORRES; 2º) juez G.S.S..

La Sra. juez L.T., dijo:

I.- De la sentencia recurrida

Mediante sentencia (actuación SIGE nº 360023) de fecha 26/12/19 (fs. 734/744) el Sr. juez a quo, previa desestimación de la defensa de prescripción (art. 4037 del C.C.) opuesta por los codemandados, rechaza la demanda incoada contra los médicos O.M. y F.M.Á.Y. -director del hospital- y su empleadora, PROVINCIA DE LA PAMPA, haciendo extensiva la misma a la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.", con costas a cargo de la vencida (art. 62, CPCC); a excepción de las generadas por la intervención de la aseguradora "La Mercantil Andina S.A.", que son impuestas a la citante, Provincia de La Pampa (arts. 62, 2º pfo. y 88, CPCC), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Sus fundamentos: El magistrado señaló, en primer lugar, que habiendo ambas partes ofrecido como prueba la causa penal "...con motivo del ilícito que diera motivo a la promoción de la demanda", haría mérito de ella en virtud del principio de adquisición procesal y de base autosuficiente para pronunciar la sentencia; en cuyo marco recordó que "...el sobreseimiento del imputado en la instancia criminal no obsta, en principio, a que el tribunal civil analice si la conducta de aquel configura una fuente generadora de responsabilidad civil, pues ambos tribunales -el penal y el civil- ejercen potestades en ámbitos diversos y con finalidades distintas..."; sin perjuicio de establecer que "...en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente, deben recordarse dos circunstancias fundamentales a) la responsabilidad penal en un régimen diferente a la responsabilidad en el plano civil que deben tener las partes en el cumplimiento de sus deberes; ello posibilita que -aún sin cometer delito penal- un sujeto sea pasible de responder por el daño causado por su actuación negligente o deficiente y b) en la causa penal en cuestión, se decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a los médicos denunciados, disponiéndose posteriormente su sobreseimiento por el paso del tiempo sin haberse arrimado nuevos elementos de prueba (fs. 177/190,244/246 y 252 de la causa penal citada).

Bajo tales premisas pasa a analizar la cuestión controvertida a partir de los hechos así fijados en el acta de audiencia preliminar (fs. 484/486): "1. Si existió mala praxis médica de parte de los D.. O.M. y Floduardo YANZON en la atención de la enfermedad que presentaba R.E.R.. 2. En su caso responsabilidad de las partes en el agravamiento o falta de atención de la enfermedad de R.E.R.. 3. Existencia, procedencia y en su caso cuantía de los daños reclamados. ... 5. La legitimación de La Mercantil Andina S.A. para ser citada en garantía respecto del Dr. Floduardo YANZON".

En ese contexto se avocó, en primer lugar, a "determinar si efectivamente en el caso de autos, hubo o no culpabilidad de parte de O.M. y Floduardo YANZON, en la atención médica brindada a R.E.R. a consecuencia del melanoma que presentaba", previo "...recordar que para la demostración de la existencia de responsabilidad médica; al no estar prevista en forma autónoma o diferenciada de la culpa en general en el Código Civil; son necesarios idénticos requisitos que ésta. Es decir: a) el hecho antijurídico del agente, b) el daño, c) el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa, y d) los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad. ..."; destacando, entre otras consideraciones,"...que el profesional médico no puede garantizar el éxito del tratamiento, pues asume una obligación de medios y no responderá civilmente si no se prueba inequívocamente la existencia de dolo o culpa grave, negligencia o impericia en el cumplimiento de la prestación de acuerdo a lo establecido por los arts. 499, 512, 519, 520, 521, 902 y 909, Cód.Civil (T.O. ley 340)...".

Argumentó que "...en autos se le imputa a la Provincia de La Pampa no haber brindado la adecuada atención médica en el Hospital "Reumann Enz" de la localidad de Intendente A. a través de los profesionales médicos dependientes y contratados por aquella: D.. O.M. y Floduardo M.A. YANZON, ..." a quienes se les atribuye ``negligencia" por el "extravió del tejido [extraído]... privando al paciente del resultado que determinaría el tratamiento a seguir"; es decir, "... atacar su mal en el origen mismo (mes de agosto de 2003), y no como en definitiva ocurrió." (fs. 141vta.)".

En ese contexto el juez a quo, luego de reseñar las posturas de doctrina y jurisprudencia acerca de la responsabilidad médica, repasa lo informado por la perito médica I. (fs. 93/96 causa penal) a resultas de lo cual colige que "...por el término de cinco (5) meses -entre agosto de 2013 y enero de 2004- René E REBECHINI no concurrió al Hospital de Int. A. para saber cuál habría sido el resultado de su biopsia y qué tratamiento hubiera debido seguir ante ello; no pudiendo considerarse siquiera que en ese plazo fuera responsabilidad del médico la falta de atención del paciente"; razón por la cual coincide en ese punto con el razonamiento seguido por el Tribunal de Impugnación Penal (TIP) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M., en cuanto expresa: "En lo que respecta específicamente a la extracción del lunar efectuada por el imputado en la espalda de Rebechini, dicha cirugía menor, habría sido realizada dentro de los cánones que regulan la profesión, toda vez que del contexto de la causa, no surge que haya existido por parte de M. alguna anormalidad en su intervención que haya causado el posterior fallecimiento del pasivo... Relacionado... [con] la decisión por parte de M. de mandar analizar el lunar extraído), dicha medida fue tomada por el imputado... Estas dos situaciones analizadas supra (la extracción del lunar y la preparación del mismo para que sea remitido para ser analizado), nos están demostrando que M. en la ocasión, actuó dentro de los cánones que se le pueden exigir como profesional médico.... al profesional de la medicina se le puede enrostrar negligencia en relación al tratamiento y medidas relacionadas con un paciente, pero de allí, extender la responsabilidad médica hasta situaciones que resultan ser de mero tipo administrativas (como sería la remisión del material sujeto a estudio), considero que excede el marco que a tal fin establece la ley de fondo..." (ver fs. 244/246 de la causa penal citada)".

Consideró también que, si bien "... el informe pericial confeccionado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ... indica cuales son las consecuencias de un diagnóstico tardío de la enfermedad que padecía REBECHINI" , lo cierto es que de él no surge -concluye- que la actuación médica de O.M. hubiera sido errónea o deficiente, sino que "...fue la correcta de acuerdo a la lesión que presentaba el paciente y a lo evaluado por el perito médico a fs. 93/95 de la causa penal"; e interpreta que de los informes médicos obrantes en la causa (fs. 93/95 y 699) se desprende que lo que afectaba al paciente es una "patología de altìsima morbimortalidad"; motivo por el cual entiende que era responsabilidad exclusiva del paciente iniciar el respectivo tratamiento en tiempo oportuno, y si no lo ha hecho, "...no se puede endilgar responsabilidad al médico tratante por las consecuencias que esa falta de tratamiento acarrea"; lo cual lo lleva a concluir que " los daños alegados por la actora no tienen relación de causalidad con el actuar del Dr. O.M., pues la remisión del material sujeto a estudio, previamente biopsado por aquél, deviene de una responsabilidad de tipo administrativas, siendo éste un factor que no depende ni puede ser manejado por el médico que efectúa la práctica médica".

En consecuencia, a tenor de tal línea argumental, consideró que no se ha probado "...incumplimiento alguno del Dr. O.M. ni del Director del Hospital Dr. Floduardo M.A. YANSON, por lo que no se le puede imputar omisión alguna y por ende culpa o negligencia por la que deba responder su principal; por lo que tampoco se configura relación de causalidad entre el hecho del galeno y el daño que se produjera; y esa falta de vínculo causal entre el actuar (que se tilda de negligente) del médico y el daño sufrido por la parte actora y que le enrostra al Estado Provincial como empleador o contratante de aquél, determina el rechazo de la demanda".

II.- De las apelaciones

Contra dicha decisión se levanta en apelación la co demandada Provincia de La Pampa (fs. 771, el 10/02/20) y la actora: (fs. 781, el 27/02/20). Asimismo piden aclaratoria y apelan los abogados C.R. (pdp, fs. 782 27/02/20) y J.V. (pdp, fs. 783 el 27/02/20), quienes luego desisten (actuación nº 557665 del 01/09/20 y nº 562186 del 02/09/20).

II.a) Recurso de la parte actora -Actuación SIGE Nº 519317 del 27/07/20, el que es contestado por la Provincia de La Pampa (Actuación SIGE Nº 550658 del 27/08/20) y los demandados y tercera citada (Actuación SIGE Nº 552240 del 28/08/20)-

En su extenso memorial, luego de reseñar los antecedentes de la causa e indicar que en la demanda entablada (fs. 144/149) "...se imputaba mala praxis a los co-demandados de profesión médica, en el carácter de médico tratante (MERLO) y al Director del Hospital de I. A. ( Dr. YANZÓN) y al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA en su carácter de principal responsable por los hechos de sus dependientes en ejercicio de su actividad profesional y funciones respectivamente", pasa a efectuar un...

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