Sentencia Nº 21561 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21561
Año2020
Fecha05 Noviembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "SEGALERBA SOFIA Y OTRO c/ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES LIMITADA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" , Expte. Nº 133165 ( 21561 r.C.A) venida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dijo:

I.- La resolución en recurso

Viene recurrida -subsidiariamente- por la parte actora -S.S. y E.I.F.- la resolución de fecha 17.02.2020 (fs. 82/83) mediante la cual la jueza entiende que -a tenor del art. 4 del CPCC- resulta incompetente para entender en esta causa -demanda de daños y cumplimiento futuro de prestaciones médico asistenciales- contra la OBRA SOCIAL DE JEFES MAQUINISTAS NAVALES (OSJOMN) y/o ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LIMITADA (ACA SALUD), por cuanto "Siendo los sujetos pasivos de la pretensión… agentes de seguro de salud de alcance nacional cuyo accionar se encuadra en las previsiones de la Ley Nacional N° 23361 y que el art. 38 de esa norma establece la competencia federal exclusiva en estos supuestos (…) la radicación de la causa ante la justicia federal deviene por naturaleza intrínseca de la materia, toda vez que están en juego normas, principios y garantías constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional" y, ordena su remisión al Juzgado Federal.

I.- a) Refiere la jueza que: "…así lo ha entendido la Corte S.rema de Justicia de la Nación en autos: "Telarico, M. c/ Clínica Privada Banfield y otro" (Sent. de fecha 04/10/1992, Fallos: 315-2292), criterio ratificado en el fallo "R." (Sent. de fecha 13-03-07) en los que señaló que "el art. 38 de la Ley 23.661 expresamente dispone que la ANNSAL y los Agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.... Esta disposición se armoniza con el art. 15 del mismo texto legal que establece que las obras sociales comprendidas en la ley respectiva serán agentes naturales del seguro...".


Señala también que "idéntico criterio fue admitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Expte. Nº 15.936/10 r.C.A., 14/04/2010) fallo en el que se dispuso, además, que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la Justicia Ordinaria (cfr. CSJN en fallos "M., "E. y "Edusur"). En casos como el aquí planteado, la radicación de la causa ante la justicia federal deviene por la naturaleza intrínseca de la materia, toda vez que están en juego normas, principios y garantías constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (Cámara de Apelaciones Santa Rosa, S. 1 e/a: "Bello, J.Á. c/ Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca s/ Acción de Amparo", Expte. Nº 15.936/10 r.C.A., 15/04/2010)".


De conformidad con esos antecedentes, se declara incompetente "…en razón de la materia para entender en la presente causa. No obstante lo dispuesto por el art. 336 inc. 1º del C.P.C.C. por razones de economía procesal, corresponde remitir los autos al Juzgado Federal (cfr. criterio de la Corte en "León Zalchenler c/ Cía. Financiera M.S., sirviendo la presente de atenta nota de remisión, lo que ASÍ SE RESUELVE", y, deducida revocatoria contra lo así decidido, la rechaza -por entender que sólo procede contra providencias simples, art. 232 del CPCC- y concede la apelación subsidiaria.

II.- La expresión de agravios

De acuerdo al escrito fundante de la reposición -que hace en esta instancia las veces de memorial, art. 246 CPCC-, las recurrentes objetan que la jueza se declaró incompetente "teniendo solo en consideración que los sujetos pasivos de la pretensión constituyen agentes de seguro de salud de alcance general y que se encuentran en juego normas y principios y garantías constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional", expresando particularmente -en el acápite III: "Competencia ordinaria como relación de consumo"-, que pusieron de manifiesto -en el apartado VI de su demanda- que entre su parte y las obras sociales demandadas, de conformidad con el art. 3 de la Ley 24.240, existe una típica relación de consumo y, por ello, resulta de aplicación aquella normativa como también los arts. 1092 y concordantes del CCyC.

Señalan que en el caso se advierte una franca oposición entre el art. 38 de la ley 23661 (ART. 38.- "La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales") con el art. 53 de la Ley 24240 ("ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado").


Bajo esas premisas refieren que "En tanto nos encontramos ante dos normas de igual jerarquía, cobra relevancia la especialidad en la materia de cada una, a los efectos de aplicar el principio ya conocido "norma especial desplaza norma general"; esto por cuanto nos encontramos ante la Ley de Defensa del Consumidor cuyo objeto es la protección del consumidor o usuario, tratando de compensar el desequilibrio natural que se produce en las relaciones de consumo, y por otro lado ante la Ley del sistema nacional del seguro de salud cuyo objeto es regular el mismo…".

Esgrimen que "… en el presente proceso no se encuentra en juego la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos, por lo cual, queda descartada la competencia federal en razón de la materia (causa "Wraage c/Omint S.A. del 16.09.2003 de la SCBA)…."

Agregan que "…Lo que se reclama en la demanda interpuesta es el incumplimiento de un contrato de consumo y de adhesión, celebrado entre la actora y las codemandadas, como así también la permanencia de S. en la cobertura que le están brindando, cuestiones cuyo conocimiento corresponde a la Justicia ordinaria por constituir legislación civil en tanto y en cuanto en estos aspectos la mencionada debe ser reputada como consumidora y las codemandadas como proveedoras de acuerdo a la Ley 24240" y que la denegación de la competencia de los Juzgados provinciales -cuando la pretensión se refiere a la Salud de un consumidor- implica dilaciones puramente formales que continúan vulnerando derechos protegidos por ese estatuto.

Finalmente, argumentan, "Que la ley 23661 -sancionada en 1988- fue modificada en lo atinente a la competencia por la ley 24240 -sancionada en 1993- subsanando con esto una discriminación legal presente en el art. 38 por cuanto a pesar de...

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