Sentencia Nº 2154/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 2154/23 |
Año | 2023 |
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
SANTA ROSA, 31 de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “D.M.G.c.F.C. s/ DESALOJO”, expediente nº 2154/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1°) Que mediante actuación nº 1.982.844, el demandado Sr. F.C.M., con el patrocinio letrado de M.A.M., abogado, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que dispuso: “I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, conforme a los fundamentos dados en los considerandos, con costas a su cargo (art. 62 del CPCC)” (actuación nº 1.944.214).
2°) Al relatar los antecedentes de la causa señala que la actora promovió demanda de desalojo sobre el inmueble ubicado en la calle J.X. nº 531, en razón de la causal de desalojo por partición de bienes en el marco del proceso sucesorio.
Recuerda que en la contestación de demanda esa parte argumentó que la acción intentada no era viable debido a la calidad de poseedor que el demandado detentó sobre el inmueble, siendo inaplicable el art. 654 del CPCC.
Continúa indicando que la sentencia de primera instancia hace lugar al desalojo bajo el argumento de que el demandado era un simple ocupante del inmueble.
Luego indica que la sentencia de Cámara mantiene la decisión en el entendimiento de que el demandado es ocupante del inmueble y no poseedor del mismo, por lo que no hace lugar al recurso de apelación intentado por aquel.
Al fundar el recurso extraordinario lo hace invocando los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC, en tanto alega errónea aplicación del art. 654 del CPCC, violación de las exigencias previstas por el art. 35 inc. 5) del CPCC, violación al principio de congruencia y falta de fundamentación.
Postula, en relación al principio de congruencia, que la actora al interponer demanda de desalojo invoca como única causal el acuerdo privado de partición en el proceso sucesorio, del cual el demandado no tuvo conocimiento ni consintió.
Manifiesta que la jueza de primera instancia condenó al desalojo del inmueble sin argumentar ninguna causal de desalojo clara, haciendo lugar al planteo por una causal distinta a la invocada. De ese modo estima configurada la violación del principio de congruencia y con ello también violación al derecho de defensa.
Sostiene que la parte actora debió probar que dicho acuerdo existió y que el demandado tomó conocimiento del mismo, en función del principio rector en la carga de la prueba.
Agrega que esa parte ha probado la calidad de poseedor en función de los actos materiales (mejoras) realizados en la vivienda, cuya prueba –dice– fue ignorada y no valorada.
Cita doctrina en apoyo a su postura y remarca la correspondencia que debe existir entre la sentencia y las cuestiones introducidas por las partes, la adecuación en relación al sujeto, objeto procesal y a la causa. Es decir, concluye que la decisión debe limitarse al planteo y si de la prueba rendida surge la configuración de una nueva causal ajena a la pretensión inicial debe rechazarse la acción.
Por otra parte, plantea errónea aplicación del art. 654 del CPCC en tanto señala como obstáculo insalvable para la procedencia del desalojo el desconocimiento del acuerdo por parte del demandado y la falta de demostración de la actora de haber estado en posesión del inmueble, como requisitos ineludibles para quien invoca calidad de propietario del inmueble.
Transcribe la norma en cuestión para luego afirmar que no se acreditó ninguna de las causales establecidas en la misma para la procedencia del desalojo. Añade que la jueza valora la prueba rendida con un excesivo formalismo haciendo prevalecer las normas de rito por sobre la búsqueda de la verdad jurídica objetiva de acuerdo a la sana crítica y el sentido común.
Por último, hace reserva del caso federal con sustento en la arbitrariedad y solicita se haga lugar al recurso intentado.
3°) Mediante actuación n° 1.991.406 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la demandada.
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con los incisos 1º y 2º del artículo 261 del código adjetivo.
2º) En primer término argumenta el recurrente violación de las exigencias previstas por el art. 35 inc. 5) del CPCC, violación al principio de congruencia y falta de fundamentación.
En tal sentido, desarrolla la crítica enmarcada en el inciso 2º) del art. 261 del CPCC señalando que la decisión recurrida condena al desalojo del inmueble bajo una causal distinta a la invocada en la demanda.
Conviene recordar que el principio de congruencia alude a la conformidad que debe mediar entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. El juez debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias.
Por tanto, la incongruencia resulta del vicio descalificador del pronunciamiento que puede manifestarse cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición (ultra petita), omite decidir sobre cuestiones propuestas (citra petita) o se pronuncia...
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