Sentencia Nº 21531 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21531
Fecha02 Octubre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FEITO, J.E.c., I.G. y otro s/INCIDENTE" (Expte. Nº 140399) - 21531 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (Actuación SIGE 426598).

Aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la rendición de cuentas efectuada por la administradora Sra. I.G.U. y el heredero Sr. M.A.F. a fs. 21/39; impuso las costas al incidentista J.E.F., difiriendo la regulación de honorarios hasta que se denuncie el valor locativo de los inmuebles que se detallan.

La magistrada de grado entendió que con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos en el sucesorio FEITO, A.R.(.. A 67973), la Sra. URMENTE y sus hijos M.A. y J.E. de común acuerdo solicitaron la designación de administradora a la Sra. URMENTE (fs. 39), así fue designada (fs. 40) y aceptó el cargo a fs. 44 (29.08.2008); presentándose a fs. 173, con un acuerdo de administración, en el cual los porcentajes provenientes de los alquileres de los inmuebles serían cobrados conforme la declaratoria de herederos, previa deducción de impuestos y gastos (07.11.11).

Sostuvo que, luego de tal acuerdo, no existió rendición de cuentas de la administradora ni tampoco fue solicitado, sino hasta el 26.09.19 (fs. 187) lo que dio origen al presente incidente de rendición de cuentas; las que se rindieron y se adjuntó documentación a fs. 37/39, manifestando disconformidad el Sr. J.E.F., sin desconocer autenticidad de los recibos, ni determinar si el porcentaje que le fue entregado corresponde al monto de locación mensual, por no obrar contratos sobre los inmuebles ubicados en O.N.° 315, O.N.° 310 y 9 de Julio N° 787 y que tampoco el incidentista ofreció prueba tendiente a desacreditar que los montos no sean los correctos.

Consideró que tampoco era posible determinar si las reparaciones estaban en cabeza de los inquilinos, por falta de contrato ya que solo obra el contrato de alquiler del inmueble de calle 9 de Julio N° 787 (fs. 21/23), acreditándose que el canon locativo era de $13.000 el primer año, correspondiendo al incidentista...

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