Sentencia Nº 21500 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha03 Septiembre 2020
Número de sentencia21500
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 (tres) días del mes de septiembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P.G.D. s/ CONCURSO PREVENTIVO" , Expte. Nº 112218 ( 21500 r.C.A.) venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la resolución recurrida

Viene apelada por la Síndico CPN G.M.P., la resolución de fecha 8.6.2020 (fs. 564/564vta.) adoptada por la jueza concursal mediante la cual se le denegara, por prematuro, el pedido de regulación de honorarios instado por aquella derivados de la tarea de controladora del acuerdo -homologado- al que arribara el concursado G.D.P. con sus acreedores.

I.- a) De la pretensión de S.tura y la respuesta del concursado

La resolución en recurso se inscribe en el marco un pequeño concurso (art. 288 LCQ) homologado por la jueza interviniente y en el cual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 289 LCQ, la recurrente, en su calidad de Síndico interviniente, fue designada controladora del cumplimiento del acuerdo preventivo.

Transcurridos algunos meses, tras haber abonado el concursado algunas de las cuotas convenidas en ese concordato, solicitó (fs. 553/555) se le regulen sus honorarios por esa tarea asignada y en proporción a los pagos efectuados hasta ese entonces por P. a ciertos acreedores. Invocó, a ese fin, que si tuviera que esperar a percibir los emolumentos una vez que aquel diera total cumplimiento al acuerdo homologado, sus honorarios se verían deteriorados por la inflación, en tanto la última cuota concordataria recién se cancelaría en el año 2029 (acreedor AFIP-DGI, pago de 120 cuotas).

Esgrimió así que, encontrándose cancelado el total del acuerdo para la categoría de acreedores quirografarios por la suma de $208.757,31, le sean regulados a su favor el 1% de ese monto (art. 289 LCQ), esto es, la suma de $ 2.087,57 (1% s/$208.757,31).

A su turno, el concursado se opuso a esa pretensión puesto que, a tenor de lo normado por el art. 289 LCQ, la regulación de honorarios que la Síndico pretende debe efectuarse al momento resolverse el cumplimiento del acuerdo, por lo que será al tiempo de cancelarse los planes de pagos acordados con la Dirección General de Rentas y la Administración Federal de Ingresos Públicos, la oportunidad propicia para cuantificar aquellos.

I.- b) Los fundamentos de la decisión

Sustanciado en esos términos el requerimiento regulatorio, la jueza lo denegó por entender que, el caso, se trata de un pequeño concurso y que, en ese marco, la actuación de la Síndico no ha cesado al homologarse el acuerdo preventivo (art. 59 LCQ) y, además, dicha funcionaria ya mereció - previamente- una determinación regulatoria, conforme lo prevé el art. 265 - inc. 1- de la LCQ.

Argumenta que la CPN M.P. continúa sus funciones, limitadas al control del cumplimiento del acuerdo y que, en tal circunstancia, la remuneración de su actuación por esta etapa resulta ser el 1% de lo que se hubiese pagado efectivamente a los acreedores incluidos en el acuerdo vigilado por aquella, pero esos emolumentos deben regularse al tiempo de dictarse la resolución de cumplimiento de ese acuerdo, conforme lo prevén los artículos 59 -final- y 289 LCQ.

En virtud de tales pautas concluye que: "Sentado todo lo anterior, la exigencia de la regulación estipendiaria se centra en toda función que realice en ese control susceptible de ser remunerada, en forma diferenciada y de modo congruente con lo dispuesto en los arts. 265, 266, 289 y cctes. de la LCQ, aplicables a las retribuciones correspondientes al control de la etapa de cumplimiento del acuerdo. Tal como la propia S. lo reconoce, los planes de pagos a los que se acogiera el concursado con los organismos fiscales finalizaran en noviembre del año 2029, será allí -o al momento del cumplimiento efectivo de lo acordado- la etapa procesal donde se regularan sus estipendios como controladora del acuerdo, tal como lo indican los artículos 59 sexto párrafo, 265 inciso 5 y en los términos que establece el art. 289 de la ley concursal" .

II.- La apelación y su réplica

De acuerdo a los términos recursivos expuestos la Síndico reseña, primeramente, cuál fue la propuesta concordataria ofrecida por el concursado PORRAS a sus acreedores y que, ulteriormente, fue homologada. Refiere que si el deudor cumple cabalmente el acuerdo, lo hará recién al terminar de cancelar la última cuota en Noviembre de 2029, por lo que aguardar hasta esa fecha para la pretendida regulación torna injusta la retribución que se percibirá.

Argumenta que "Las razones de injusticia aludidas son ostensibles en tanto la ley regula el 1% sobre lo pagado por el concursado sin ningún tipo de actualización prevista y el 1% sobre el monto abonado en estos años por el deudor en el año 2029 será un valor depreciado y sin significación económica. De hecho hoy el 1% sobre el monto pagado refleja un monto exiguo frente a la tarea desarrollada, con más notoriedad será si esta regulación se obtiene en el año 2029. En consecuencia, ante lo expuesto, y encontrándose cancelado el total de acuerdo para la categoría de acreedores quirografarios, esta S.tura viene a solicitar se regule a su favor en esta instancia el 1% de lo pagado a estos acreedores (1% s/ $ 208.757,31) por controlar del acuerdo homologado, lo que significaría en concepto de honorarios el monto de $ 2.087,57" .

Posteriormente objeta que la Judicante efectúa una interpretación exegética, en tanto -dice- solo se ha contentado con citar la doctrina que emana de los arts. 59 -sexto párrafo-, 265 -inciso 5- y 289, todos de la LCQ, sin contextualizar debidamente la naturaleza alimentaria del crédito ni ponderar la situación bajo el prisma de la equidad, principio orientador este que ha sido receptado en el art. 2 del Código Civil y Comercial.

Concluye señalando que "En el caso concreto se ha omitido interpretar la ley bajo la mirada del principio general de equidad. Observemos que la Sra. Jueza de primera instancia esta diciendo: la categoría de...

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