Sentencia Nº 215 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia215
Fecha20 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 215.-

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control M.J.C..

General Pico, 20 de septiembre de 2017
---Visto: En este Legajo Nº 36403, caratulado: “Ministerio Público F. c/ A.A.M. s/ AEMNAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y AGRESIÓN CON ARMA EN CONCURSO REAL” y;

---Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y AGRESIÓN CON ARMA EN CONCURSO REAL (Art. 149 bis 1er. párr. 2do. sup., 104 últ. sup. y 55 todos del C.P.) contra el encartado A.M.A.D. Nº: 34.536.890, argentino, nacido el 2 de julio de 1989, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, hijo de N.O.A. y M.S.G., empleado, de estudios primarios completos, domiciliado en calle 500 bis Nº 1481 de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el abogado particular J.V.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.S.L.N.R..
2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 36403 ocurrió el día 15 de junio de 2017 aproximadamente a las 20:45 horas y consistió en haberse apersonado el imputado en el domicilio de calle 500 bis Nº 1481 de la ciudad de General Pico (La Pampa), el cual comparte con su madre M.S.G. y la pareja de la mencionada el ciudadano G.P.. Luego de ingresar por el frente de la casa se encontró con su progenitora a quien le manifestó: "¿Qué te pasa a vos con mi mujer?” -en referencia a un llamado que le había efectuado la misma donde le decía que no fuera con su novia y su hijo- para luego dirigirse hacia G.P., quien se encontraba sentado en el comedor, y decirle: "...Vos tenés la culpa de que quiera vender la casa...". Seguidamente extrajo del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negra, con la cual comenzó a propinarle golpes con la parte de la culata en la cabeza a P. produciéndole las lesiones detalladas en el certificado expedido por el Dr. José ALLIER. Al caerse P. de la silla, una vez en el suelo, ALFONZO continúa golpeándolo. Al interponerse GARCIA para que cesara en su accionar, el imputado la tomó de los brazos y la zamarreó, al tiempo que continuaba insultándola por la venta de la casa. En el momento que estaba GARCIA separándolos, el imputado apuntó a P. con el arma y le manifestó: "...Te voy a matar hijo de puta...". P. se retiró del domicilio hacia el exterior con la finalidad de pedir ayuda, siguiéndolo ALFONZO de atrás y manifestándole: "...Te voy a hacer cagar hijo de puta…”.-
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 29 de agosto de 2017 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P., estando presentes el F.S.L.N.R., el Defensor Privado J.A.V. y el imputado A.M.A.. Asimismo, este último reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A.M.A.D. Nº 34.536.890 se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.
Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.
El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al damnificado G.D.P. y a M.S.G. no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas.
b) Sobre la existencia de los hechos, autoría y calificaciones legales: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
1-Parte Policial de fecha 15 de junio de 2017, del cual surge que personal policial se entrevistó con M.S.G., quien les puso en conocimiento de las agresiones sufridas tanto ella como su pareja G.D.P. de parte de A.M.A..-
2- Acta de declaración Testimonial prestada por M.S.G. ante la Unidad de Género. N. y Adolescencia de fecha 15 de junio de 2017, quien manifestó: “…Con relación a lo que esta Policía investiga puedo decir que estuve casada legalmente durante dos (2) años con el ciudadano N.O.A., de quien me encuentro divorciada hace veintiséis (26) años, teniendo un hijo en común llamado A.M.A., asimismo tengo una hija llamada S.G de catorce (14) años, fruto de la relación que tuve con el ciudadano E.G.F.. Con A. tenemos buena relación, aunque durante la convivencia tuvimos nuestras diferencias, inclusive hasta el día de hoy A. desde los diez (10) años hasta los veintidós (22) años de edad estuvo bajo tratamiento psicológico, dado que siempre fue un chico conflictivo aunque en el Colegio era todo lo contrario, pero siempre fue de tener una actitud arrebatada, cuando se enoja no tiene la capacidad de auto controlarse, no mide sus acciones, no razona, es una persona irreconocible. Nunca fue de tener problemas con los demás, aunque es una persona celosa, donde ha tenido sus diferencias con mis parejas, inclusive con las de él también, ya que ha tenido intervenciones policiales debido a las peleas que tenía con la pareja de ese entonces llamada R.S., donde en una ocasión cuando tuvo una discusión con la pareja, llegó a empastillarse y tuvieron que hacerle lavaje de estómago por una crisis de nervios. Actualmente me encuentro en pareja desde hace cinco (5) meses con el ciudadano G.D.P., quien vive con nosotros también. La relación entre G. y A. siempre fue tirante desde un principio, ya que A. siempre fue muy competitivo, nunca le agradó la presencia de G. en casa porque se sentía invadido. En el día de la fecha (15 de junio de 2017) en horas de la tarde cerca de las 20:00 horas, antes...

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